Reglamento (CE) nº 1108/2008 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1266/2007 en lo que se refiere a los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina y las condiciones para eximir el esperma de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1108/2008 DE LA COMISIÓN de 7 de noviembre de 2008 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1266/2007 en lo que se refiere a los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina y las condiciones para eximir el esperma de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas rela tivas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, sus artículos 11 y 12, y su artículo 19, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 2000/75/CE se establecen las normas de control y las medidas para la lucha contra la fiebre cata rral ovina y para su erradicación. Entre ellas se incluye la creación de zonas de protección y de vigilancia ('zonas restringidas'), la aplicación de programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina, y la prohibición de salida de los animales que dejen las zonas restringidas ('la prohibición de salida').

(2) En el Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen dispo siciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigi lancia y las restricciones al traslado de determinados ani males de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (2), se establecen las normas que deben aplicarse en caso de aparición de un brote de esta enfermedad.

(3) En el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen los requisitos mínimos de los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina. En el anexo III de dicho Reglamento se fijan las condiciones para las excepciones a la prohibición de salida en relación con los animales, su esperma, sus óvulos y sus embrio nes. En el anexo V de dicho Reglamento se establecen los criterios para la definición de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina.

(4) Es esencial que existan unos programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina adecuados a fin de conseguir, entre otras cosas, los objetivos de la detección de la presencia del virus de la fiebre catarral ovina lo antes posible, demostrar la inexistencia de serotipos ge nerales o específicos del virus de la fiebre catarral ovina, y determinar la estación libre de vectores. Los programas de seguimiento y vigilancia de la fiebre catarral ovina deben incluir requisitos mínimos para los Estados miem bros, a la vez que se garantiza una flexibilidad suficiente para tener en cuenta las condiciones epidemiológicas lo cales.

(5) Se está aplicando en la UE una campaña masiva de va cunación de emergencia contra varios tipos de la fiebre catarral ovina. La vacunación de los animales contra esta enfermedad representa un gran cambio del estado inmu nitario de la población de especies sensibles y tiene im plicaciones para los programas de seguimiento y vigilan cia de la fiebre catarral ovina. Por consiguiente, deben realizarse varias modificaciones de los requisitos de estos programas.

(6) En el anexo V del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen los criterios para la definición de una zona estacionalmente libre de la fiebre catarral ovina. Para una mayor claridad y un enfoque más armonizado, el principio y el final de la estación libre de vectores deben basarse en datos de vigilancia normalizados.

(7) En la sección B del anexo III del Reglamento (CE) no 1266/2007 se establecen las condiciones para las exen ciones de la prohibición de salida en relación con el esperma. Se establece que el esperma debe proceder de animales donantes que cumplan una serie de condiciones para que pueda eximirse. En defensa de la seguridad de la legislación comunitaria, es pertinente aclarar una serie de requisitos en relación con los regímenes de las pruebas efectuadas a los animales donantes de esperma, en parti cular en lo que se refiere a las pruebas realizadas después de la recogida.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1266/2007 en consecuencia.

(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus tan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue:

1) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

ES8.11.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 299/17 (1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.

(2) DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.

2) En la sección B del anexo III, las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente:

'd) haber dado negativo en la prueba serológica para la detección de los anticuerpos del grupo de virus de la fiebre catarral ovina conforme al Manual de animales terrestres de la OIE realizada como mínimo cada sesenta días durante el período de recogida y entre veintiuno y sesenta días una vez finalizada la recogida del esperma que debe...

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