Reglamento (UE) nº 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

Enforcement date:November 14, 2010
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

11.11.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 293/15

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1014/2010 DE LA COMISIÓN

de 10 de noviembre de 2010

sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 443/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los turismos nuevos como parte del enfoque integrado de la Comunidad para reducir las emisiones de CO 2 de los vehículos ligeros

( 1

), y, en particular, su artículo 8, apartado 9, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n o 443/2009, cada año natural, los Estados miembros deben registrar y notificar a la Comisión la información relativa a cada nuevo turismo que se haya matriculado en su territorio en el año precedente. Dado que dicha información servirá de base para fijar el objetivo de emisiones específicas de CO

2 para los fabricantes de turismos nuevos y determinar si los fabricantes alcanzan esos objetivos, es necesario armonizar las normas sobre el registro y la presentación de dicha información.

(2) Con el objeto de evaluar íntegramente si cada fabricante cumple con su objetivo de emisiones específicas de CO

2 establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n o 443/2009 y adquirir la experiencia necesaria con la aplicación de dicho Reglamento, la Comisión necesita información detallada de todos los fabricantes para cada serie de vehículos desglosada por tipo, variante y versión. Por tanto, los Estados miembros deben garantizar que dicha información se registra y se transmite a la Comisión junto con los datos agregados de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.

(3) De conformidad con los artículos 18 y 26 de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos

( 2

), el fabricante debe entregar un certificado de conformidad válido que acompañará a cada turismo nuevo que se comercialice en la UE, y un Estado miembro solo podrán matricular vehículos cuando vayan acompañados de dicho certificado de conformidad. Es lógico, por tanto, que el certificado de conformidad sea la principal fuente de información que los Estados miembros deben registrar, poner a disposición de los fabricantes de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 443/2009 y comunicar a la Comisión. Para que los Estados miembros puedan utilizar información de otras fuentes distintas del certificado de conformidad, como se indica en el considerando 26 del Reglamento (CE) n o 443/2009, a efectos de completar el proceso de matriculación y puesta en servicio de un turismo nuevo, resulta apropiado definir qué otros documentos aportan información con una exactitud equivalente cuyo uso por los Estados miembros quede, por tanto, permitido.

(4) Es importante que los datos de matriculación de turismos nuevos sean exactos y puedan procesarse efectivamente para definir el objetivo de emisiones específicas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n o

443/2009. Por consiguiente, los fabricantes deben facilitar a la Comisión información actualizada de los nombres y la primera parte del número de identificación del vehículo de conformidad con la Directiva 76/114/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las placas e inscripciones reglamentarias, así como a su emplazamiento y modo de colocación, en lo que se refiere a los vehículos a motor y a sus remolques

( 3 ), que figuran en los certificados de conformidad de los distintos Estados miembros donde se realice la matriculación. Una vez que la Comisión disponga de dichos datos, podrá facilitar a los Estados miembros una lista actualizada con los nombres de los fabricantes designados que se deberán utilizar para presentar la información requerida.

(5) Los Estados miembros deben registrar y presentar información sobre los turismos recientemente matriculados que estén diseñados para funcionar con combustibles alternativos. Para que la Comisión pueda tener en cuenta las reducciones aplicables al objetivo de emisiones específicas por el uso de etanol (E85) de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n o 443/2009, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión la información necesaria, incluidos el porcentaje de estaciones de servicio en su territorio y, en su caso, el número total de estaciones que suministren etanol (E85) y cumplan los criterios de sostenibilidad definidos en la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de

( 1 ) DO L 140 de 5.6.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 24 de 30.1.1976, p. 1.

L 293/16 Diario Oficial de la Unión Europea 11.11.2010

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23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

( 1 ), así como en el artículo 7 ter de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE

( 2 ).

(6) Los artículos 23 y 24 de la Directiva 2007/46/CE establecen un procedimiento de homologación simplificado para el que no se requiere expedir un certificado de conformidad europeo. Los Estados miembros deben supervisar el número de vehículos matriculados en virtud de dichos procedimientos para evaluar su incidencia en el proceso de seguimiento y en el cumplimiento del objetivo de emisiones medias de CO

2 en la UE para la flota de turismos nuevos.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del cambio climático.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

Además de las definiciones previstas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) n o 443/2009, se entenderá por:

1) «expediente de homologación»: la documentación, incluidos...

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