Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y RAR Refinarias de Açúcar Reunidas SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:1999:127
Date17 June 1999
Docket NumberT-82/96
Celex Number61996TJ0082
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
CourtGeneral Court (European Union)
EUR-Lex - 61996A0082 - ES 61996A0082

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 17 de junio de 1999. - Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), Alcântara Refinarias - Açúcares SA y RAR Refinarias de Açúcar Reunidas SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Denuncias de empresas competidoras - Protección judicial de los denunciantes - Azúcar - Ayuda concedida en ejecución de un régimen general de ayudas de Estado aprobado por la Comisión - Ayuda de Estado a la formación profesional - Ayuda de Estado en el marco de una cofinanciación con arreglo al régimen de los Fondos estructurales. - Asunto T-82/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página II-01889


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Recurso de anulación - Actos recurribles - Acto impugnable por el denunciante de una ayuda de Estado - Escrito de la Comisión por el que se comunica al denunciante la negativa de la Comisión a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) - Exclusión

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2), y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación)]

2 Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Recurso dirigido contra una decisión de la Comisión que tiene por objeto una ayuda individual que puede salir del marco de la aprobación del régimen general de ayudas

[Tratado CE, arts. 92 y 173 (actualmente arts. 87 CE y 230 CE, tras su modificación)]

3 Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común - Recurso de terceros interesados - Admisibilidad

[Tratado CE, arts. 92 y 173 (actualmente arts. 87 CE y 230 CE, tras su modificación) y art. 93, aps. 2 y 3 (actualmente art. 88 CE, aps. 2 y 3)]

4 Excepción de ilegalidad - Actos cuya ilegalidad puede ser alegada - Acto de carácter general en el que se basa la decisión impugnada - Admisibilidad - Requisitos

[Tratado CE, art. 184 (actualmente art. 241 CE)]

5 Ayudas otorgadas por los Estados - Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión - Notificación de las medidas individuales de ejecución - Obligación - Inexistencia

[Tratado CE, art. 93 (actualmente art. 88 CE)]

6 Agricultura - Política Agrícola Común - Financiación por el FEOGA - Reglamento (CEE) nº 866/90 - Examen con arreglo a los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 del Tratado (actualmente artículo 88 CE) - Exclusión

[Tratado CE, art. 92 (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y arts. 93 y 94 (actualmente arts. 88 CE y 89 CE); Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo]

Índice

1 Cuando la Comisión adopta una decisión por la que se niega a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) y, conforme a su deber de buena administración, informa de ello por escrito a los denunciantes, es la decisión dirigida al Estado miembro la que, en su caso, debe ser objeto de un recurso de anulación por parte del denunciante y no el referido escrito. En efecto, por ser dicho escrito puramente informativo, no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).

2 El hecho de que una ayuda individual, sujeta a un régimen general de ayudas aprobado regularmente por la Comisión, se considere una ayuda existente cuyo abono ya fue autorizado no priva, sin embargo, a las empresas que impugnan la decisión de la Comisión, por la que se aprueba dicha ayuda individual, del interés para ejercitar la acción, en la medida en que precisamente el recurso de anulación está motivado por el hecho de que la referida ayuda podría no estar cubierta por la decisión de aprobación.

3 Cuando, sin iniciar el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 88 CE, apartado 2), la Comisión declara, basándose en el apartado 3 del mismo artículo, que la ayuda de Estado es compatible con el mercado común, las empresas competidoras de la beneficiaria de la ayuda de que se trate sólo pueden obtener el respeto de las garantías de procedimiento que les confiere el apartado 2 de dicho artículo en su calidad de interesados, si tienen la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el Tribunal de Primera Instancia.

4 La excepción de ilegalidad prevista por el artículo 184 del Tratado (actualmente artículo 241 CE) constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de una Decisión que la afecte directa e individualmente, el derecho de cuestionar la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica de la Decisión impugnada, cuando la referida parte no disponga del derecho a interponer, con arreglo al artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría así sin haber podido solicitar su anulación.

Este principio general se aplica también en el supuesto en que una decisión individual se base directamente en un acto de alcance general, que puede ser objeto de un recurso de anulación por personas físicas o jurídicas legitimadas para impugnar dicho acto, en especial, cuando sólo la decisión individual les permite saber con certeza en qué medida sus intereses particulares están afectados.

5 Una vez que la Comisión ha aprobado un régimen general de ayudas, no deben notificársele las medidas individuales de ejecución, salvo que se hayan formulado reservas al respecto en la Decisión de aprobación. En efecto, el examen de cada ayuda individual, directamente en relación con el artículo 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación), permitiría a la Comisión reconsiderar la Decisión de aprobación y sería contrario a los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

6 Si bien el Reglamento nº 866/90, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas, somete expresamente a las disposiciones de los artículos 92 del Tratado (actualmente artículo 87 CE, tras su modificación) y 93 y 94 del Tratado (actualmente artículos 88 CE y 89 CE) la concesión de ayudas que no pueden ser objeto de una cofinanciación comunitaria, a falta de una disposición similar respecto a las ayudas que pueden ser objeto de una financiación de la Comunidad, tales ayudas deben apreciarse en el propio marco de la acción común realizada en aplicación de dicho Reglamento y no pueden ser objeto de un examen con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado.

Por otra parte, la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las ayudas a la inversión que pueden ser objeto de una cofinanciación de la Comunidad con arreglo al Reglamento nº 866/90 sería incompatible con la primacía atribuida por el Tratado a la Política Agrícola Común sobre la aplicación de las normas sobre competencia.

Partes

En el asunto T-82/96,

Associação dos Refinadores de Açúcar Portugueses (ARAP), asociación portuguesa, con sede en Lisboa,

Alcântara Refinarias - Açúcares SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Santa Iria de Azóia (Portugal),

RAR Refinarias de Açúcar Reunidas SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Porto (Portugal),

representadas por el Me Gerard van der Wal, Abogado ante el Hoge Raad der Nederlanden, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan, Anders Christian Jessen y James Flett, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Portuguesa, representada por la Sra. Susana Brasil de Brito, Asesor Principal del Centro Jurídico da Presidência do Conselho de Ministros, y el Sr. Luís Inez Fernandes, Director del Serviço Jurídico da Direcção-Geral dos Assuntos Comunitários, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

y

DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA, sociedad portuguesa, con domicilio social en Monte da Barca (Portugal), representada por los Sres. Luís Sáragga Leal, Dulce Franco y Ricardo Oliveira, Abogados de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Aloyse May, 31, Grand-rue,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 11 de enero de 1996, de no formular objeciones a las ayudas de Estado N11/95 en favor de la DAI - Sociedade de Desenvolvimento Agro-industrial SA, y del escrito de la Comisión de 19 de marzo de 1996 dirigido a las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. R.M. Moura Ramos, Presidente; el Sr. R. García-Valdecasas, las Sras. V. Tiili, P. Lindh y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Hechos y procedimiento

Antecedentes del litigio

1 Mediante escrito de 11 de enero de 1996, la Comisión notificó al Gobierno portugués su decisión de no formular objeciones, con arreglo a los artículos 92 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 87 CE) y 88 CE (antiguo artículo 93), en especial, a las ayudas de Estado N11/95 concedidas por Portugal al proyecto de...

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