Decisión de la Comisión, de 15 de enero de 2004, sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE [notificada con el número C(2003) 5351]

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 15 de enero de 2004 sobre la solicitud de la República Federal de Alemania relativa a la aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE [notificada con el número C(2003) 5351] (El texto en lengua alemana es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2004/73/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (1 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/78/CE de la Comisión (2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,

Vista la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos (3 ), y, en particular, su artículo 12,

Tras la nueva solicitud presentada por Alemania el 12 de noviembre de 2002 (4 ),

Tras consultar al Comité consultivo para los contratos públicos,

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que establezca que no se considera como una actividad contemplada en el inciso i) de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos, o que no se consideran beneficiarias de los derechos especiales o exclusivos dispuestos en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 a aquellas entidades que exploten una o varias de estas actividades, cuando se cumplan determinadas condiciones respecto a las disposiciones nacionales pertinentes relativas a esas actividades, y que los Estados miembros que soliciten esa decisión procuren que las entidades observen los principios de no discriminación y de convocatoria de licitación para la adjudicación de los contratos y comuniquen a la Comisión las informaciones relativas a la adjudicación de los contratos.

(2) Deberá considerarse que los Estados miembros que cumplan lo dispuesto en la Directiva 94/22/CE satisfacen las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE por lo que se refiere al petróleo y al gas.

(3) Mediante carta de 12 de noviembre de 2002, Alemania transmitió a la Comisión una comunicación en la que la instaba a adoptar una decisión en virtud del artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE en relación con la explotación de zonas geográficas con fines de prospección o extracción de petróleo, gas, carbón u otros combustibles sólidos.

En dicha carta, Alemania se remitía a una carta de 15 de noviembre de 1991 en la que había presentado una primera solicitud con arreglo al artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE del Consejo (5 ), entonces vigente. El artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE y el artículo 3 de la Directiva 93/38/CEE actualmente en vigor son totalmente idénticos desde el punto de vista del contenido, con excepción de la referencia a la Directiva 94/22/CE y de la presunción correspondiente. Esta solicitud de Alemania fue seguida de un intercambio de cartas entre la Comisión y la República Federal de Alemania.

Mediante cartas de 9 de julio de 1992 y de 30 de noviembre de 1992, la Comisión había informado a la República Federal de Alemania sobre los resultados de un primer examen y la había instado a posicionarse, en los plazos previstos, sobre una serie de cuestiones en suspenso. En su carta de julio de 1992, la Comisión había verificado que la Ley federal de minas no tomaba en consideración todos los criterios acumulativos del apartado 1 del artículo 3. De acuerdo con el texto del apartado 1 del artículo 3, las condiciones han de estar descritas y especificadas en disposiciones legislativas nacionales. Con todo, en la adopción final de la Directiva 90/531/CEE, el Consejo y la Comisión habían hecho constar en las actas del Consejo que los criterios y condiciones podían estar incluidos en leyes, pero también en otras disposiciones generales de transposición. El examen caso por caso de las condiciones de autorización previstas en el apartado 2 del artículo 3 no es suficiente.

También éstas tienen que estar contenidas en leyes o disposiciones generales de transposición. En su carta de noviembre de 1992, la Comisión solicitaba a las autoridades alemanas que confirmasen no sólo que las disposiciones adoptadas por los Estados federados como complemento a la Ley federal de minas habían sido 23.1.2004 L 16/57Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 199 de 9.8.1993, p. 84.

(2 ) DO L 285 de 29.10.2001, p. 1.

(3 ) DO L 164 de 30.6.1994, p. 3.

(4 ) El 15 de noviembre de 1991, Alemania presentó por primera vez una solicitud en virtud del artículo 3 de la Directiva 90/531/CEE, que, al estar incompleta, no pudo ser aceptada por la...

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