Reglamento (CE) nº 1383/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1383/2003 DEL CONSEJO de 22 de julio de 2003 relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:(1) Con el fin de mejorar el funcionamiento del sistema relativo a la entrada en la Comunidad, exportación y reexportación de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual, creado por el Reglamento (CE) no 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas (1), conviene sacar las conclusiones de la experiencia adquirida en su aplicación. En aras de la claridad, conviene derogar y sustituir el Reglamento (CE) no 3295/94.

(2) La comercialización de mercancías falsificadas o piratas y, en general, la comercialización de toda mercancía que vulnere derechos de propiedad intelectual perjudica mucho a los fabricantes y comerciantes cumplidores de las leyes y a los titulares de derechos y engaña a los consumidores haciéndoles correr a veces riesgos para su salud y seguridad. Conviene por tanto impedir en la medida de lo posible la comercialización de tales mercancías y adoptar para ello medidas para atajar eficazmente esta actividad ilegal sin obstaculizar la libertad del comercio legítimo. Este objetivo se persigue también mediante los esfuerzos realizados en el mismo sentido en el ámbito internacional.

(3) En el caso de que las mercancías falsificadas, las mercancías piratas y, en general, las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual sean originarias o procedan de terceros países, conviene prohibir su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, incluyendo su transbordo, su despacho a libre práctica en la Comunidad, su inclusión en un régimen de suspensión y su colocación en zona franca o depósito franco y establecer un procedimiento para que las autoridades aduaneras puedan intervenir para garantizar en las mejores condiciones el respeto de esta prohibición.

(4) La intervención de las autoridades aduaneras debe aplicarse también a las mercancías falsificadas, a las mercancías piratas y a las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, que estén en curso de exportación, reexportación o salida del territorio aduanero de la Comunidad.

(5) La intervención de las autoridades aduaneras debe consistir en suspender la concesión del despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías sospechosas de ser mercancías falsificadas o piratas y de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, o en retener estas mercancías cuando estén incluidas en un régimen de suspensión, colocadas en una zona franca o un depósito franco, en curso de reexportación con notificación, se introduzcan en el territorio aduanero o salgan del mismo, durante el tiempo necesario para poder determinar si se trata efectivamente de mercancías de alguno de esos tipos.

(6) Es preciso definir, armonizándolos en todos los Estados miembros, los elementos que debe contener la solicitud de intervención, tales como su período de validez y su forma. Procede también, por las mismas inquietudes de armonización, determinar las condiciones de su aceptación por las autoridades aduaneras competentes y los servicios designados para recibirla, tramitarla y registrarla.

(7) Debe autorizarse a los Estados miembros a retener,

durante un período determinado, las mercancías en cuestión incluso antes de que se haya presentado o aprobado la solicitud del titular del derecho, para que éste pueda cursar tal solicitud de intervención a las aduanas.

(8) En el procedimiento para determinar si ha habido violación de un derecho de propiedad intelectual de acuerdo con las disposiciones jurídicas nacionales se aplicarán los criterios que se utilizan para determinar si mercancías producidas en el Estado miembro correspondiente violan los derechos de propiedad intelectual. Las disposiciones de los Estados miembros sobre la competencia de las instancias y los procedimientos judiciales no se verán afectadas por el presente Reglamento.

(9) Para facilitar la aplicación del presente Reglamento tanto a las aduanas como a los titulares de derechos, debe preverse también un procedimiento más flexible de destrucción de las mercancías que vulneren determinados derechos de propiedad intelectual, y ello sin obligación de entablar otro procedimiento para determinar si se ha vulnerado un derecho de propiedad intelectual con arreglo a las disposiciones nacionales.

(10) Procede definir las medidas a las cuales deben someterse las mercancías cuando se haya establecido que son mercancías falsificadas, mercancías piratas o, en general,

mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual. Estas medidas no sólo deben privar a los implicados en el comercio de estas mercancías del beneficio económico de la operación y sancionarlos, sino que también deberían desalentar de forma eficaz operaciones posteriores de la misma naturaleza.

(1) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(11) Con el fin de no perturbar el despacho aduanero de mercancías contenidas en los equipajes personales de viajeros, es conveniente, excepto cuando determinados indicios materiales indiquen que se trata de tráfico comercial, deben excluirse del ámbito deaplicación del presente Reglamento las mercancías que puedan haber sido falsificadas, pirateadas o que vulneren derechos de propiedad intelectual, que se importen de terceros países respetando los límites que fija la normativa comunitaria para la concesión de la franquicia aduanera.

(12) Conviene conseguir la aplicación uniforme de las normas comunes previstas en el presente Reglamento y reforzar la asistencia mutua entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión, con el fin de garantizar la eficacia, en particular, recurriendo a las disposiciones del Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agrícola (1).

(13) Una vez adquirida experiencia en la aplicación del presente Reglamento, convendría analizar la posibilidad de ampliar la lista de los derechos de propiedad intelectual que en él se contemplan.

(14) Deben establecerse las medidas precisas para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 dejunio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(15) Procede derogar el Reglamento (CE) no 3295/94.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULOI OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1 1 El presente Reglamento determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras cuando sospechen que algunas mercancías pueden vulnerar derechos de propiedad intelectual en las siguientes situaciones:

a) cuando se declaran para despacho a libre práctica, exportación o reexportación de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (3);

b) cuando se descubren con ocasión de...

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