Directiva 94/74/CE del Consejo de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, la Directiva 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y la ...

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DIRECTIVA 94/74/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1994 por la que se modifica la Directiva 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, la Directiva 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y la Directiva 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos

El CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que es procedente excluir el régimen aduanero de exportación del régimen suspensivo de impuestos especiales para poder cubrir los riesgos propios de la circulación desde el lugar de expedición de los productos hasta el despacho de salida de la Comunidad, dentro del régimen de circulación en materia de impuestos especiales;

Considerando que, cuando la expedición de productos sujetos a impuestos especiales dé lugar a una declaración de inclusión en un régimen de tránsito intracomunitario o en el régimen de los convenios TIR o ATA, es conveniente establecer que dicha declaración equivaldrá al documento de acompañamiento de los productos sujetos a impuestos especiales;

Considerando que, para la circulación de los productos sujetos a impuestos especiales despachados a consumo en un Estado miembro y destinados al mismo, a través del territorio de otro Estado miembro, es conveniente utilizar el documento simplificado de acompañamiento tal como está previsto en el Reglamento (CEE) n° 3649/92 de la Comisión (4);

Considerando que es oportuno anotar en el documento de acompañamiento toda pérdida acaecida en el curso de la circulación intracomunitaria, a fin de ultimar debidamente dicho documento, y que es conveniente precisar las condiciones y el contenido de dichas anotaciones;

Considerando que conviene fijar una garantía optativa, en lugar de las existentes en la actualidad, pagadera por el transportista o el propietario de los productos, a fin de limitar los riesgos inherentes a la circulación intracomunitaria;

Considerando que es conveniente establecer, en caso necesario, una exención de garantía en la circulación intracomunitaria de hidrocarburos por vía marítima o por oleoductos;

Considerando que conviene permitir, mediante una modificación que se introducirá en el documento administrativo de acompañamiento, que se indique un nuevo destinatario o un nuevo lugar de entrega;

Considerando que es procedente fijar las condiciones que debe satisfacer el expedidor de hidrocarburos para no cumplimentar la casilla del documento de acompañamiento relativa al destinatario, si este último no se conoce en el momento de la salida;

Considerando que resulta oportuno prever la posibilidad de adoptar medidas complementarias en materia de controles por sondeo, a fin de reforzar la cooperación administrativa entre los Estados miembros;

Considerando que es oportuno prever la posibilidad de que las informaciones contenidas en los ejemplares del documento de acompañamiento destinados a las autoridades competentes del Estado miembro de partida y de destino sean enviadas por medios informáticos;

Considerando que conviene prever la transmisión al expedidor del ejemplar de reenvío del documento de acompañamiento por telecopiadora a fin de llevar rápidamente a buen término la operación;

Considerando que, cuando los productos circulan regularmente entre depósitos fiscales situados en dos Estados miembros, es conveniente simplificar el procedimiento de ultimación del documento de acompañamiento;

Considerando que es conveniente precisar que la utilización de marcas fiscales o de marcas nacionales de reconocimiento no puede causar perjuicio a las disposiciones fijadas por los Estados miembros para asegurar la aplicación correcta de las disposiciones fiscales vigentes y evitar cualquier fraude, evasión y abuso;

Considerando que procede fijar las condiciones en que las fuerzas armadas y otros organismos puedan disfrutar de una exención de impuestos especiales;

Considerando que, para el buen funcionamiento del mercado interior, es importante definir los productos que pertenecen a la categoría de los hidrocarburos;

Considerando que conviene definir los productos que pertenecen a la categoría de los hidrocarburos y que hay que someter al régimen general de control de los impuestos especiales;

Considerando que conviene permitir el reembolso de los impuestos especiales abonados por hidrocarburos contaminados o mezclados accidentalmente y que sean enviados a un depósito fiscal a efectos de tratamiento;

Considerando que es procedente conceder una exención obligatoria a nivel comunitario para los hidrocarburos inyectados en los altos hornos con fines de reducción química, al objeto de evitar distorsiones de competencia resultantes de regímenes fiscales diferentes entre los Estados miembros;

Considerando que resulta oportuno disponer expresamente que los hidrocarburos despachados a consumo en un Estado miembro, contenidos en el depósito de vehículos automóviles y que se utilicen como carburantes en los mismos quedarán exentos del impuesto especial en los demás Estados miembros, a fin de no obstaculizar la libre circulación de personas y bienes y de evitar una doble imposición;

Considerando que es conveniente actualizar los códigos NC de gasolinas con plomo o sin él, en función de las modificaciones efectuadas en la última versión del arancel integrado de las Comunidades Europeas (1);

Considerando, por último, que las modificaciones introducidas en el régimen de aplicación de los impuestos especiales a través de la presente Directiva a fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior no pueden ser realizadas satisfactoriamente por los Estados miembros de forma individual, y requieren, en consecuencia, una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que regulan los impuestos especiales decidida a nivel comunitario;

Considerando que, en consecuencia, procede modificar las Directivas 92/12/CEE (2), 92/81/CEE (3) y 92/82/CEE (4),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 92/12/CEE queda modificada como sigue:

1) El artículo 5 se modificará como sigue:

  1. El primer guión del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

    - tengan como procedencia o destino países terceros o los territorios a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se encuentren vinculados a uno de los regímenes de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (*), o se hallen en una zona franca o en un depósito franco.

    (*) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

    .

  2. El segundo guión del apartado 2 se...

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