Reglamento (CE) nº 1892/2004 de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1892/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2004

por el que se establecen medidas transitorias en 2005 para la importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia,

Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, deLetonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia y, en particular, el primer párrafo de su artículo 41,

Visto el Reglamento (CEE) no 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 896/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 404/93 en lo que se refiere al régimen de importación de plátanos en la Comunidad.

(2) El Reglamento (CE) no 838/2004 de la Comisión, de 28 abril de 2004 (3), ha adoptado las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición de los regímenes existentes en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen de importación que se deriva de la organización común de mercados en el sector del plátano, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, dicho Reglamento fija con carácter transitorio una cantidad adicional que se suma a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes, en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004.

(3) Al efecto de facilitar la transición a la aplicación del régimen de la organización común de mercados en los nuevos Estadosmiembros, y con miras al paso a un régimen puramente arancelario aplicable a las importaciones a más tardar el 1 de enero de 2006, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 404/93, procede adoptar también medidas transitorias para 2005.

(4) Para garantizar el abastecimiento del mercado, especialmente en los nuevos Estados miembros, procede fijar una cantidad adicional que se sume a los contingentes abiertos para la importación de productos originarios de todos los terceros países por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 404/93, en las mismas condiciones arancelarias que estos contingentes. Esta cantidad adicional debe tener carácter transitorio y no prejuzgar el resultado de las negociaciones que se están celebrando en la Organización Mundial del Comercio (OMC) como consecuencia de la adhesión de nuevos miembros. Además, debe fijarse sin excluir, en su caso, la posibilidad de aumentarla si la demanda lo justifica.

(5) La gestión de esta cantidad adicional debe efectuarse con los mecanismos e instrumentos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001 para la gestión de los contingentes arancelarios ya existentes. No obstante, al ser de carácter transitorio, dicha cantidaddebe administrarse al margen de los contingentes arancelarios.

(6) En el contexto de los mecanismos establecidos por el Reglamento (CE) no 896/2001, es preciso respetar la distribución de esa cantidad adicional entre las dos categorías de operadores fijadas en el artículo 2 de dicho Reglamento y adoptar disposiciones de establecimiento de cantidades de referencia específicas para cada uno de los operadores tradicionales y de asignaciones específicas para cada uno de los operadores no tradicionales. Conviene recordar que tanto la distribución antes indicada como el establecimiento de cantidades de referencia y de asignaciones atañen tan sólo a los operadores que han abastecido el mercado de los nuevos Estados miembros en los años anteriores a la adhesión.

ES L 328/50 Diario Oficial de la Unión Europea 30.10.2004

(1) DO L 47 de 25.2.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituyeel Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 126 de 8.5.2001, p. 6; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 838/2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 52).

(3) DO L 127 de 29.4.2004, p. 52; Reglamento modificado por el Reglamento(CE) no 1260/2004 (DO L 239 de 9.7.2004, p. 16).

(7) Para establecer las cantidades de referencia de los operadores tradicionales, parece justificado mantener el período de referencia trienal de 2000, 2001 y 2002 fijado en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 838/2004 y tener en cuenta la media de las importaciones primarias efectuadas durante este período por cada uno de los operadores tradicionales registrados en aplicación de las medidas transitorias aprobadas en 2004, tras los controles efectuados por las autoridades competentes. No obstante, las disposiciones por adoptar deben permitir la consideración de las solicitudes presentadas por operadores tradicionales no registrados en 2004, siempre que las solicitudes se ajusten a los requisitos fijados para el registro de dichos operadores en los Reglamentos (CE) no 414/2004 de la Comisión (1) y (CE) no 838/2004, sobre todo en lo que respecta a la definición de importaciones primarias y a la prueba de que esasoperaciones han abastecido a los nuevos Estados miembros durante el período correspondiente.

(8) En lo que se refiere a los nuevos operadores no tradicionales, es...

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