Reglamento (UE) nº 130/2012 de la Comisión, de 15 de febrero de 2012, relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

Enforcement date:March 07, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

L 43/6 Diario Oficial de la Unión Europea 16.2.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 130/2012 DE LA COMISIÓN

de 15 de febrero de 2012

relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinados vehículos de motor con respecto al acceso al vehículo y su maniobrabilidad y por el que se aplica el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados

( 1 ), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 661/2009 es un acto jurídico específico a efectos del procedimiento de homologación que establece la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco)

( 2 )

(2) El Reglamento (CE) n o 661/2009 deroga la Directiva 70/387/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las puertas de los vehículos a motor y sus remolques

( 3 ), así como la Directiva 75/443/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor

( 4 ). Los requisitos establecidos en dichas Directivas en relación con los escalones de acceso, los asideros y los estribos, así como los dispositivos de marcha atrás, deben trasladarse al presente Reglamento y, en su caso, adaptarse a los avances técnicos y científicos. Otros requisitos establecidos en dichas Directivas que no están en el ámbito de aplicación del presente Reglamento ya se han abordado mediante la aplicación obligatoria del los Reglamentos n o 11

( 5 ) y n o 39

( 6 ) de la CEPE, enumerados en el anexo IV del Reglamento (CE) n o 661/2009.

(3) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe estar en consonancia, si procede, con el de las Directivas 70/387/CEE y 75/443/CEE. Por tanto, el Reglamento debe abarcar los vehículos de las categorías M y N.

(4) El Reglamento (CE) n o 661/2009 establece los requisitos básicos para la homologación de tipo de los vehículos de motor respecto del acceso al vehículo, en particular, los escalones de acceso, los asideros y los estribos, así como la maniobrabilidad, en particular, los dispositivos de marcha atrás. Es necesario establecer los procedimientos, ensayos y requisitos específicos para esta homologación de tipo.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de las categorías M y N según se definen en el anexo II de la Directiva 2007/46/CE.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) «tipo de vehículo respecto de su acceso y maniobrabilidad»: los vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes:

  1. las características de los estribos, los escalones de acceso y los asideros;

  2. las características del dispositivo de marcha atrás.

2) «vehículo todo terreno»: vehículo conforme a los criterios establecidos en el anexo II, parte A, de la Directiva 200/46/CE;

3) «piso de la entrada»: el punto más bajo de la apertura de la puerta, o, si es más elevado, de otra estructura, cuya altitud debe salvar una persona para acceder a la cabina.

Artículo 3

Homologación CE de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta al acceso y la maniobrabilidad del vehículo

  1. El fabricante o su representante presentarán a la autoridad de homologación la solicitud de homologación de tipo CE de un vehículo con respecto a su acceso y maniobrabilidad.

    ( 1 ) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.

    ( 2 ) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.

    ( 3 ) DO L 176 de 10.8.1970, p. 5.

    ( 4 ) DO L 196 de 26.7.1975, p. 1.

    ( 5 ) DO L 120 de 13.5.2010, p. 1.

    ( 6 ) DO L 120 de 13.5.2010, p. 40.

    16.2.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 43/7

    ES

  2. La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en el anexo I, parte 1.

  3. Si se cumplen todos los requisitos pertinentes que se establecen en los anexos II y III del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo CE y asignará un número de homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración establecido en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE.

    Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo.

  4. A los efectos del apartado 3, la autoridad de homologación expedirá un certificado de homologación de tipo CE conforme al modelo establecido en el anexo I, parte 2.

Artículo 4

Validez y prórroga de las homologaciones concedidas con arreglo a las Directivas 70/387/CEE y 75/443/CEE

Las autoridades nacionales permitirán la venta y la puesta en servicio de vehículos a los que se haya concedido una homologación de tipo antes de la fecha mencionada en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 661/2009, y seguirán concediendo extensiones de las homologaciones de dichos vehículos con arreglo a las Directivas 70/387/CEE y 75/387/CEE.

Artículo 5

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ES

L 43/8 Diario Oficial de la Unión Europea 16.2.2012

ANEXO I

Disposiciones administrativas para la homologación de tipo de vehículos en lo que respecta a su acceso y maniobrabilidad

PARTE 1

Ficha de características

MODELO

Ficha de características n o ... relativa a la homologación de tipo CE de un vehículo en lo que respecta a su acceso y maniobrabilidad.

Si procede aportar la información que figura a continuación, esta deberá presentarse por triplicado e irá acompañada de un índice de contenidos. Los planos...

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