Reglamento (CE) nº 774/2002 de la Comisión, de 8 de mayo de 2002, relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad Europea

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas9.5.2002 L 123/17

REGLAMENTO (CE) No 774/2002 DE LA COMISIÓN de 8 de mayo de 2002 relativo a la apertura de ventas públicas de alcohol de origen vínico con vistas a la utilización de bioetanol en la Comunidad Europea LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2585/2001 (2),

Visto el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 720/2002 (4 ), y, en particular, su artículo 92,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1623/2000 fija, entre otras, las disposiciones de aplicación relativas a la liquidación de las existencias de alcohol constituidas a raíz de las destilaciones a que se refieren los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 y que se hallen en poder de los organismos de intervención.

(2) Conviene proceder a la venta pública de alcohol de origen vínico con vistas a su utilización en el sector de los carburantes dentro de la Comunidad, a fin de reducir las existencias de alcohol vínico comunitario y de garantizar en cierta medida el abastecimiento de las empresas autorizadas a que se refiere el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1623/2000. El alcohol vínico comunitario almacenado por los Estados miembros procede de las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/ 1999 (6), así como en los artículos 27, 28 y 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

(3) Desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 2799/ 98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (7 ), el precio de venta y las garantías deben expresarse en euros y los pagos han de efectuarse en esa misma moneda.

(4) Dado que existe un riesgo de fraude por sustitución del alcohol, resulta oportuno intensificar el control del destino final del mismo, permitiendo a los organismos de intervención recurrir a los servicios de sociedades de vigilancia internacionales y realizar comprobaciones sobre el alcohol vendido mediante análisis de resonancia magnética nuclear.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

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