2001/C 304 E/18Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo [COM(2001) 452 final 2001/0176(COD)]

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos, por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (2001/C 304 E/18) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 452 final 2001/0176(COD) (Presentada por la Comisión el 1 de agosto de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La protección de la salud humana frente a las enfermedades e infecciones transmisibles directa o indirectamente de los animales al ser humano (zoonosis) reviste una importancia capital.

(2) Las zoonosis que se transmiten por los alimentos pueden causar dolencias a los seres humanos y pØrdidas económicas a la industria agroalimentaria.

(3) Las zoonosis que se transmiten por fuentes distintas de los alimentos, especialmente las que lo hacen por medio de la fauna salvaje y de los animales de compaæía, tambiØn son preocupantes.

(4) La Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos (1), prevØ la creación de un sistema de vigilancia de determinadas zoonosis tanto en los Estados miembros como a escala comunitaria.

(5) Los Estados miembros recogen anualmente los resultados de esta vigilancia, que la Comisión se encarga de compilar en cooperación con el laboratorio comunitario de referencia de epidemiología de las zoonosis. Los resultados se han venido publicando anualmente desde 1995 y sirven de base para valorar la situación de las zoonosis y de los agentes zoonóticos. Sin embargo, los sistemas de recopilación de datos no estÆn armonizados y, por consiguiente, no es posible hacer comparaciones entre los Estados miembros.

(6) Otras disposiciones comunitarias que obligan a ejercer una vigilancia y un control de ciertas zoonosis en la población animal son la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (2), en relación con la tuberculosis bovina y la brucelosis bovina, y la Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (3), en relación con la brucelosis ovina y caprina.

(7) El Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativo a la higiene de los productos alimenticios, abarca tambiØn aspectos específicos necesarios para la prevención, el control y la vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos e incluye normas específicas relativas a la calidad microbiológica de los alimentos.

(8) La Directiva 92/117/CEE establece que se recojan datos sobre los casos de zoonosis en seres humanos. La Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (4), fue adoptada para potenciar la recopilación de esos datos y contribuir a mejorar la prevención y el control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad.

(9) La recopilación de datos sobre la presencia de zoonosis y agentes zoonóticos en los alimentos, la población animal, los productos de origen animal y los seres humanos es necesaria para determinar las tendencias y las fuentes de zoonosis.

ESC 304 E/250 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.10.2001 (1) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 1999/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 210 de 10.8.1999, p. 12).

(2) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977. Directiva cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE del Consejo (DO L 163 de 4.7.2000, p. 35).

(3) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19, cuya oeltima modificación la constituye la Decisión 94/953/CE de la Comisión (DO L 371 de 31.12.1994, p. 14).

(4) DO L 268 de 3.10.1998, p. 1.

(10) El ComitØ científico de medidas veterinarias relacionadas con la salud poeblica consideró, en el dictamen sobre las zoonosis que aprobó el 12 de abril de 2000, que las medidas actuales para controlar las infecciones zoonóticas de origen alimentario son insuficientes y que los datos epidemiológicos que recogen actualmente los Estados miembros son incompletos, ademÆs de no ser totalmente comparables. Por ello, el ComitØ recomendaba mejorar las medidas de vigilancia y seæalaba opciones para la gestión del riesgo. En particular, el ComitØ destacaba como prioridades de salud poeblica el gØnero Salmonella, el gØnero Campylobacter, Escherichia coli verocitotóxica, Listeria monocytogenes, el gØnero Cryptosporidium, Echinococcus granulosus/multilocularis y Trichinella spiralis.

(11) Así pues, es necesario mejorar los sistemas actuales de vigilancia y recopilación de datos establecidos por la Directiva 92/117/CEE. Al mismo tiempo, las medidas específicas de control establecidas por la antedicha Directiva se sustituirÆn por las establecidas en el Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo. Por la tanto, debe derogarse la Directiva 92/117/CEE.

(12) Para recoger y analizar los datos pertinentes debe emplearse el nuevo marco de asesoramiento y apoyo científicos en cuestiones de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo de . . . [por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria].

(13) Cuando sea necesario, deben instaurarse sistemas que proporcionen datos armonizados y permitan así evaluar las tendencias y las fuentes de zoonosis y agentes zoonóticos en la Comunidad. Los datos que se recopilen, sumados a los procedentes de otras fuentes, deben servir de base para realizar una determinación del riesgo de los organismos zoonóticos.

(14) Es preciso dar prioridad a las zoonosis que mÆs riesgo entraæan para la salud humana, aunque los sistemas de vigilancia deben facilitar tambiØn la detección de enfermedades zoonóticas emergentes o de nueva aparición.

(15) En paralelo con la aparición de nuevas zoonosis y nuevos agentes zoonóticos, los organismos zoonóticos conocidos pueden convertirse en nuevas cepas. La aparición de resistencia a los antibióticos es una característica que debe vigilarse.

(16) Puesto que los Estados miembros no pueden por sí solos proporcionar de manera satisfactoria datos armonizados en los que basar la determinación del riesgo de los organismos zoonóticos que revistan importancia a nivel de la Comunidad, y puesto que esto se puede lograr mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas conforme al principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en ese mismo artículo, la presente Directiva no va mÆs allÆ de lo necesario para alcanzar esos objetivos. La responsabilidad de crear y mantener sistemas de vigilancia debe recaer en los Estados miembros.

(17) AdemÆs de la vigilancia general, puede que surjan necesidades específicas que requieran la creación de programas de vigilancia coordinados. En este sentido, merecen especial atención las zoonosis enumeradas en la parte A del anexo I del Reglamento (CE) no . . ./. . . [sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/462/CEE y 90/539/CEE del Consejo].

(18) Como quiera que los brotes de zoonosis de origen alimentario ofrecen una oportunidad, si se investigan pormenorizadamente, para determinar el agente patógeno, el vector alimentario y los factores de transformación y manipulación del alimento que han dado lugar al brote, resulta conveniente disponer que se efectoeen esas investigaciones y que exista una buena cooperación entre las distintas autoridades.

(19) Las encefalopatías espongiformes transmisibles estÆn sujetas al Reglamento (CE) no . . ./. . . del Parlamento Europeo y del Consejo de . . . [por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles].

(20) Con objeto de que se puedan utilizar efectivamente los datos que se recopilen sobre las zoonosis y los agentes zoonóticos, deben establecerse normas sobre el intercambio de toda la información pertinente. La recopilación de la información debe competer a los Estados miembros, quienes han de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT