Directiva 94/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio          

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DIRECTIVA 94/63/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1994 sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) resultantes del almacenamiento y distribución de gasolina desde las terminales a las estaciones de servicio

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 100 A;

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

Considerando que los sucesivos programas de acción de las Comunidades Europeas para la protección del medio ambiente han subrayado la necesidad de impedir y reducir la contaminación atmosférica (4);

Considerando que, de no adoptar medidas de control, las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) procedentes de las gasolina y disolventes serían del orden de los 10 millones de toneladas anuales en la Comunidad; que las emisiones de COV contribuyen a la formación de oxidantes fotoquímicos como el ozono, que en grandes concentraciones puede afectar a la salud humana y dañar la vegetación y los materiales; que ciertas emisiones de COV de la gasolina están calificadas de tóxicas, carcinógenas o teratógenas;

Considerando que la Comunidad firmó el 2 de abril de 1992 el Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, relativo a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) o sus flujos transfronterizos, que prevé una reducción considerable de las emisiones de COV;

Considerando que, dentro de la estrategia de reducción general de las emisiones de COV en la Comunidad, se dio un paso importante con la adopción de la Directiva 91/441/CEE, de 26 de junio de 1991, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de escape de los vehículos de motor (5), que pretende reducir en un 80 90 % a lo largo de un período de diez a quince años las emisiones a la atmósfera de COV de los gases de escape y las emisiones de vapores de los vehículos de motor, que suponen aproximadamente el 40 % de las actuales emisiones de COV de origen humano a la atmósfera; que, al adoptar la citada Directiva, se solicitó a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva sobre las medidas encaminadas a reducir las pérdidas por evaporación en cada fase del proceso de almacenamiento y distribución de carburantes para vehículos de motor;

Considerando que las emisiones comunitarias de COV del sistema de almacenamiento y distribución de gasolina ascienden a unas 500 000 toneladas anuales, lo que representa el 5 % del total de las emisiones actuales de COV de origen humano en la Comunidad; que estas emisiones suponen una importante contribución a la contaminación atmosférica, especialmente en zonas urbanas;

Considerando que las técnicas disponibles pueden garantizar una reducción considerable de las pérdidas por evaporación del sistema de distribución de gasolina, en particular a través de la recuperación de vapores de COV desplazados;

Considerando que, por razones tanto de normalización internacional como de seguridad en las operaciones de carga de los buques petroleros, es necesario establecer normas a nivel de la Organización Marítima Internacional para los sistemas de control y de recuperación de vapores aplicables en las instalaciones de carga y a los buques; que, por lo tanto, la Comunidad deberá velar por que se adapte con rapidez el Convenio MARPOL para incluir en el mismo las normas necesarias durante la revisión en curso del MARPOL que debe terminar en 1996; que en el supuesto de que el Convenio MARPOL no fuere revisado en ese sentido, la Comunidad, previa discusión con sus principales socios comerciales debería proponer medidas aplicables en las instalaciones portuarias y a los buques;

Considerando que deben adoptarse otras medidas para reducir las emisiones de vapores durante las operaciones de repostado en las estaciones de servicio, que en la actualidad ascienden a unas 200 000 toneladas anuales, controlando de este modo todas las emisiones de vapores durante la distribución de gasolina;

Considerando que, con el fin de evitar una distorsión de la competencia y para garantizar el funcionamiento del mercado interior, es necesario armonizar un determinado número de medidas en materia de distribución de gasolina, tomando como base un alto nivel de protección del medio ambiente;

Considerando que conviene, no obstante, tener en cuenta las ventajas y las cargas que pueden derivarse tanto de tomar medidas como de no hacerlo; que, en vista de ello, procede establecer la posibilidad de excepciones y a veces de exenciones en determinados casos; que conviene asimismo ofrecer a determinados Estados miembros la posibilidad de contar con plazos de adaptación más largos para tener en cuenta medidas medioambientales importantes de inspiración diferente que hayan podido tomar en este ámbito o la carga especial derivada de las medidas previstas en la Directiva debido a la estructura de su red;

Considerando que la actuación de la Comunidad debe tener en cuenta las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad; que, a este repecto, los Estados miembros deben poder mantener o imponer medidas más estrictas respecto a las pérdidas por evaporación de las instalaciones fijas en el conjunto de sus territorios o en las zonas geográficas en las que esté establecido que dichas medidas son necesarias para la protección de la salud humana o del medio ambiente debido a la existencia de condiciones especiales;

Considerando que las disposiciones del apartado 1 de los artículos 3, 4 y 6 de la presente Directiva no obstarán en ningún caso a la aplicación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1993, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (1);

Considerando que es necesario introducir especificaciones armonizadas para los equipos de carga inferior de los camiones cisterna con el fin de garantizar la posibilidad de libre comercio de gasolina y equipos dentro de la Comunidad, al tiempo que se garantiza un elevado nivel de seguridad; que conviene establecer la normalización de las mencionadas especificaciones y la posibilidad de adaptarlas al progreso técnico;

Considerando que debe crearse un comité para asistir a la Comisión cuando proceda a adaptar los Anexos de la presente Directiva al progreso técnico,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ámbito de aplicación La presente Directiva se aplicará a las operaciones, instalaciones, vehículos y buques empleados en el almacenamiento, carga y transporte de gasolina de una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio.

Artículo 2

Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

  1. «gasolina»: todo producto derivado del petróleo, con o sin aditivos, con una presión de vapor (método Reid) igual o superior a 27, 6 kilopascales, destinado a alimentar vehículos de motor, con excepción del gas licuado de petróleo (GLP);

  2. «vapores»: todo compuesto gaseoso que se evapora de la gasolina;

  3. «instalación de almacenamiento»: todo depósito fijo en una terminal utilizado para el almacenamiento de gasolina;

  4. «terminal»: toda instalación empleada para el almacenamiento y carga de gasolina en camiones cisterna, vagones cisterna y buques, incluidas todas las instalaciones de almacenamiento del centro;

  5. «depósito móvil»: todo depósito, transportado por carretera, ferrocarril o vías navegables empleado para el traslado de gasolina de una terminal a otra o de una terminal a una estación de servicio;

  6. «estación de servicio»: toda instalación en la que se surta de gasolina a los depósitos de los vehículos de motor a partir de depósitos fijos de almacenamiento;

  7. «existentes» (referido a instalaciones de almacenamiento, instalaciones de carga, estaciones de servicio y depósitos móviles): los que estuvieran en funcionamiento con anterioridad a la fecha prevista en el artículo 10 o para los cuales se hubiera concedido, por exigirlo así la legislación nacional, una licencia individual de construcción o de explotación antes de la fecha prevista en el artículo 10;

  8. «nuevos» (referido a instalaciones de almacenamiento, instalaciones de carga, estaciones de servicio y depósitos móviles): los que no están incluidos en la letra g);

  9. «salidas»: la mayor cantidad total anual de gasolina cargada desde una instalación de almacenamiento de una terminal o de una estación de servicio en depósitos móviles durante los tres años anteriores;

  10. «unidad de recuperación de vapores»: el equipo empleado para la recuperación de gasolina a partir de vapores, incluido todo sistema de depósitos reguladores de una terminal;

  11. «buque»: los buques para la navegación por las vías interiores, enumeradas en el capítulo I de la Directiva 82/714/CEE del Consejo, de 4 de octubre de 1982, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior (1);

  12. «valor de referencia objetivo»...

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