Reglamento Delegado (UE) 2019/758 de la Comisión, de 31 de enero de 2019, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre las medidas mínimas y el tipo de medidas adicionales que han de adoptar las entidades de crédito y financieras para atenuar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo en determinados terceros países (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

14.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 125/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE (1) de la Comisión, y en particular su artículo 45, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) Las entidades de crédito y financieras tienen la obligación de detectar, evaluar y gestionar los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo a que se enfrentan, en especial cuando hayan establecido sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países o estén estudiando la posibilidad de establecer sucursales o filiales con participación mayoritaria en terceros países. Por lo tanto, la Directiva (UE) 2015/849 establece normas para la evaluación y la gestión eficaces a nivel de grupo de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

(2) La aplicación coherente de políticas y procedimientos a nivel de grupo contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo es crucial para una gestión sólida y eficaz del riesgo de financiación del terrorismo y de blanqueo de capitales en el seno del grupo.

(3) Existen, no obstante, circunstancias en las que el grupo explota sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en un tercer país cuyo Derecho no permite la aplicación a nivel de grupo de políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando el Derecho del tercer país en materia de protección de datos o de secreto bancario limita la capacidad del grupo para acceder, tratar o intercambiar información relacionada con los clientes de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en el tercer país.

(4) En tales circunstancias, y en situaciones en las que la capacidad de las autoridades competentes para supervisar de manera eficaz el cumplimiento por parte del grupo de las exigencias de la Directiva (UE) 2015/849 se vea obstaculizada por no tener las autoridades competentes acceso a la información pertinente que obra en poder de las sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en terceros países, se impondrá la aplicación de políticas y procedimientos adicionales para gestionar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo de manera eficaz. Entre estas políticas y procedimientos adicionales puede figurar la obtención del consentimiento de los clientes, que puede servir para salvar determinados obstáculos jurídicos a la aplicación a nivel de grupo de las políticas y procedimientos contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en terceros países en los que las demás opciones estén limitadas.

(5) La necesidad de garantizar una respuesta coherente a escala de la Unión a los impedimentos jurídicos que obstan a la aplicación de políticas y procedimientos a nivel de grupo justifica la imposición de medidas mínimas y específicas que las entidades de crédito y financieras deben estar obligadas a adoptar en esas situaciones. Sin embargo, tales políticas y procedimientos adicionales han de basarse en el riesgo.

(6) Las entidades financieras y de crédito deben estar en condiciones de demostrar a su autoridad competente que el alcance de las medidas adicionales que hayan adoptado es el adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. No obstante, si la autoridad competente considera que las medidas adicionales adoptadas por una entidad financiera o de crédito son insuficientes para gestionar dicho riesgo, la autoridad competente debe poder ordenar a la entidad financiera o de crédito que adopte medidas específicas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(7) El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) facultan, respectivamente, a la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para emitir directrices conjuntas a fin de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión. Al cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, las entidades financieras y de crédito deben tener en cuenta las directrices conjuntas emitidas de conformidad con el artículo 17 y el artículo 18, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/849 sobre aplicación de medidas simplificadas y reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente y los factores que las entidades financieras y de crédito han de considerar al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo asociado a relaciones de negocios o a transacciones ocasionales y hacer todo lo posible para atenerse a estas directrices.

(8) Las disposiciones del presente Reglamento han de entenderse sin perjuicio de la obligación de las autoridades competentes del Estado miembro de origen de ejercer actuaciones de supervisión adicionales, tal como se establece en el artículo 45, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, en los casos en que la aplicación de las medidas definidas por el presente Reglamento resulte insuficiente.

(9) Las disposiciones del presente Reglamento deben entenderse también sin perjuicio de las medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades financieras y de crédito tienen la obligación de adoptar cuando traten con personas físicas o entidades jurídicas establecidas en los países designados por la Comisión como países de alto riesgo de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849.

(10) Debe concederse a las entidades financieras y de crédito tiempo suficiente para adaptar sus políticas y procedimientos en función de las exigencias del presente Reglamento. A tal efecto, conviene aplazar la aplicación del presente Reglamento tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

(11) El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación desarrollado por las Autoridades Europeas de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados) y presentado a la Comisión.

(12) Las autoridades europeas de supervisión han llevado a cabo...

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