2014/509/EU: Council Decision of 23 July 2014 on the adoption by Lithuania of the euro on 1 January 2015

Published date31 July 2014
Subject Matterunión económica y monetaria,unione economica e monetaria,union économique et monétaire
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 228, 31 de julio de 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 228, 31 luglio 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 228, 31 juillet 2014
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31.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 228/29

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2014

sobre la adopción del euro por Lituania el 1 de enero de 2015

(2014/509/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 140, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el informe de la Comisión Europea,

Visto el informe del Banco Central Europeo,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Vistos los debates del Consejo Europeo,

Vista la recomendación de los miembros del Consejo que representan a los Estados miembros cuya moneda es el euro,

Considerando lo siguiente:

(1) La tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM) se inició el 1 de enero de 1999. El Consejo, reunido en Bruselas el 3 de mayo de 1998 en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno, decidió que Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 1999 (1).
(2) Mediante la Decisión 2000/427/CE (2), el Consejo decidió que Grecia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2001. Mediante la Decisión 2006/495/CE (3), el Consejo decidió que Eslovenia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2007. Mediante las Decisiones 2007/503/CE (4) y 2007/504/CE (5), el Consejo decidió que Chipre y Malta cumplían las condiciones necesarias para adoptar el euro el 1 de enero de 2008. Mediante la Decisión 2008/608/CE (6), el Consejo decidió que Eslovaquia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2010/416/UE (7), el Consejo decidió que Estonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro. Mediante la Decisión 2013/387/UE (8), el Consejo decidió que Letonia cumplía las condiciones necesarias para adoptar el euro.
(3) De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («el Tratado CE»), el Reino Unido notificó al Consejo que no se proponía pasar a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999. Esta notificación no se ha modificado. De conformidad con el apartado 1 del Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, anejo al Tratado CE, y con la Decisión tomada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca notificó al Consejo que no participaría en la tercera fase de la UEM. Dinamarca no ha pedido que se inicie el procedimiento mencionado en el artículo 140, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»).
(4) En virtud de la Decisión 98/317/CE, Suecia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 4 del Acta de adhesión de 2003 (9), la República Checa, Lituania, Hungría y Polonia disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2005 (10), Bulgaria y Rumanía disfrutan de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE. De conformidad con el artículo 5 del Acta de adhesión de 2012 (11), Croacia disfruta de una excepción con arreglo al artículo 139, apartado 1, del TFUE.
(5) El Banco Central Europeo («el BCE») se constituyó el 1 de julio de 1998. El sistema monetario europeo ha sido sustituido por un mecanismo de tipos de cambio, cuya creación se acordó mediante la Resolución del Consejo Europeo, de 16 de junio de 1997, sobre el establecimiento de un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (12). Los procedimientos para un mecanismo de tipos de cambio en la tercera fase de la unión económica y monetaria (MTC II) se determinaron en el Acuerdo de 16 de marzo de 2006, entre el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que no forman parte de la zona del euro, por el que se establecen los procedimientos de funcionamiento del mecanismo de tipos de cambio de la tercera fase de la unión económica y monetaria (13).
(6) En el artículo 140, apartado 2, del TFUE se establecen los procedimientos para la supresión de la excepción de los Estados miembros de que se trate. Al menos una vez cada dos años, o a petición de un Estado miembro acogido a una excepción, la Comisión y el BCE deben presentar informes al Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 140, apartado 1, del TFUE.
(7) La legislación nacional de los Estados miembros, incluidos los Estatutos de sus bancos centrales nacionales, debe adaptarse en la medida necesaria a fin de asegurar su compatibilidad con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo («los Estatutos del SEBC y del BCE»). Los informes de la Comisión y del BCE proporcionan una evaluación detallada de la compatibilidad de la legislación de Lituania con los artículos 130 y 131 del TFUE y con los Estatutos del SEBC y del BCE.
(8) De conformidad con el artículo 1 del Protocolo no 13 sobre los criterios de convergencia previstos en el artículo 140 del TFUE, el criterio de
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