Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1278 de la Comisión, de 9 de julio de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, en lo que respecta a las instrucciones, plantillas y definiciones

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

31.7.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 205/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 99, apartado 5, párrafo cuarto, y apartado 6, párrafo cuarto; su artículo 101, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 394, apartado 4, párrafo tercero; su artículo 415, apartado 3, párrafo cuarto; y su artículo 430, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (2) especifica los requisitos con arreglo a los cuales las entidades deben comunicar la información pertinente a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013. Dado que el marco normativo establecido por el Reglamento (UE) no 575/2013 se va completando y modificando gradualmente en sus elementos no esenciales mediante la adopción de normas técnicas de regulación, es necesario actualizar oportunamente el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 para reflejar tales normas y añadir mayor precisión a las instrucciones y definiciones empleadas a efectos de la comunicación de información por parte de las entidades con fines de supervisión.

(2) Con objeto de garantizar una aplicación correcta y uniforme de los requisitos establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, debe añadirse mayor precisión a las plantillas, las instrucciones y las definiciones utilizadas a efectos de la comunicación de información con fines de supervisión. Por tanto, en aras de la claridad jurídica, es conveniente sustituir varias plantillas de los anexos I, III y IV y modificar algunas de las instrucciones contenidas en los anexos II, V, IX y XVII.

(3) A fin de conceder a las entidades y a las autoridades competentes tiempo suficiente para aplicar las modificaciones contenidas en el presente Reglamento, resulta oportuno que este se aplique a partir del 1 de junio de 2015.

(4) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) a la Comisión.

(5) Habida cuenta de que las modificaciones necesarias del Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 no implican cambios significativos en cuanto al fondo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la ABE no ha llevado a cabo ninguna consulta pública abierta, por considerar que sería desproporcionada en relación con el alcance y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trata.

(6) Procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 se modifica como sigue:

1) Las plantillas número 1, 4, 6.2, 7, 8.1, 9.1, 9.2, 9.3, 17, 21 y 22 del anexo I se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

2) El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

3) Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo III se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo III del presente Reglamento.

4) Las plantillas número 1.3, 16, 20 y 46 del anexo IV se sustituyen por las plantillas del mismo número que figuran en el anexo IV del presente Reglamento.

5) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Reglamento.

6) El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Reglamento.

7) El anexo XVII se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Reglamento.

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 1 de junio de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de julio de 2015.

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014, de 16 de abril de 2014, de la Comisión, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

Filas ID Partida Importe 010 1 FONDOS PROPIOS 015 1.1 CAPITAL DE NIVEL 1 020 1.1.1 CAPITAL DE NIVEL 1 ORDINARIO 030 1.1.1.1 Instrumentos de capital admisibles como capital de nivel 1 ordinario 040 1.1.1.1.1 Instrumentos de capital desembolsados 045 1.1.1.1.1* De los cuales: instrumentos de capital suscritos por autoridades públicas en situaciones de urgencia 050 1.1.1.1.2* Pro memoria: instrumentos de capital no admisibles 060 1.1.1.1.3 Prima de emisión 070 1.1.1.1.4 (-) Instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario 080 1.1.1.1.4.1 (-) Tenencias directas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario 090 1.1.1.1.4.2 (-) Tenencias indirectas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario 091 1.1.1.1.4.3 (-) Tenencias sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario 092 1.1.1.1.5 (-) Obligaciones reales o contingentes de adquirir instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario 130 1.1.1.2 Ganancias acumuladas 140 1.1.1.2.1 Ganancias acumuladas de ejercicios anteriores 150 1.1.1.2.2 Resultados admisibles 160 1.1.1.2.2.1 Resultados atribuibles a los propietarios de la sociedad matriz 170 1.1.1.2.2.2 (-) Parte del beneficio provisional o de cierre de ejercicio no admisible 180 1.1.1.3 Otro resultado global acumulado 200 1.1.1.4 Otras reservas 210 1.1.1.5 Fondos para riesgos bancarios generales 220 1.1.1.6 Ajustes transitorios debidos a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario en régimen de anterioridad 230 1.1.1.7 Intereses minoritarios reconocidos en el capital de nivel 1 ordinario 240 1.1.1.8 Ajustes transitorios debidos a intereses minoritarios adicionales 250 1.1.1.9 Ajustes del capital de nivel 1 ordinario debidos a filtros prudenciales 260 1.1.1.9.1 (-) Incrementos del patrimonio neto derivados de activos titulizados 270 1.1.1.9.2 Reserva de cobertura de flujos de efectivo 280 1.1.1.9.3 Pérdidas y ganancias acumuladas debidas a cambios en el riesgo de crédito propio relacionado con pasivos valorados al valor razonable 285 1.1.1.9.4 Pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad relacionado con los pasivos por derivados. 290 1.1.1.9.5 (-) Ajustes por valoración debidos a los requisitos por valoración prudente 300 1.1.1.10 (-) Fondo de comercio 310 1.1.1.10.1 (-) Fondo de comercio contabilizado como activo intangible 320 1.1.1.10.2 (-) Fondo de comercio incluido en la valoración de inversiones significativas 330 1.1.1.10.3 Pasivos por impuestos diferidos asociados al fondo de comercio 340 1.1.1.11 (-) Otros activos intangibles 350 1.1.1.11.1 (-) Otros activos intangibles antes de deducir los pasivos por impuestos diferidos 360 1.1.1.11.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a otros activos intangibles 370 1.1.1.12 (-) Activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y no se deriven de diferencias temporales, deducidos los pasivos por impuestos conexos 380 1.1.1.13 (-) Insuficiencia de los ajustes por riesgo de crédito según el método IRB respecto a las pérdidas esperadas 390 1.1.1.14 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas 400 1.1.1.14.1 (-) Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas 410 1.1.1.14.2 Pasivos por impuestos diferidos asociados a activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas 420 1.1.1.14.3 Activos de fondos de pensiones de prestaciones definidas que la entidad puede utilizar sin restricciones 430 1.1.1.15 (-) Tenencias recíprocas en el capital de nivel 1 ordinario 440 1.1.1.16 (-) Exceso de los elementos deducidos del capital de nivel 1 adicional con respecto al capital de nivel 1 adicional 450 1.1.1.17 (-) Participaciones cualificadas fuera del sector financiero que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % 460 1.1.1.18 (-) Posiciones de titulización que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % 470 1.1.1.19 (-) Operaciones incompletas que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % 471 1.1.1.20 (-) Posiciones en una cesta respecto a las que una entidad no puede determinar la ponderación de riesgo según el método IRB, y que, alternativamente, pueden someterse a una ponderación de riesgo del 1 250 %. 472 1.1.1.21 (-) Exposiciones de renta variable con arreglo a un método de modelos internos que pueden someterse alternativamente a una ponderación de riesgo del 1 250 % 480 1.1.1.22 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad no tiene una inversión significativa 490 1.1.1.23 (-) Activos por impuestos diferidos deducibles que dependan de rendimientos futuros y se originen por diferencias temporales 500 1.1.1.24 (-) Instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero en los que la entidad tiene una inversión significativa 510 1.1.1.25 (-) Importe superior al umbral del...

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