Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1850 de la Comisión, de 13 de octubre de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el comercio de productos derivados de la foca

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

16.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 271/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1007/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el comercio de productos derivados de la foca (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1007/2009 autoriza, en determinadas condiciones, la comercialización de productos derivados de la foca procedentes de la caza realizada por los inuit u otras comunidades indígenas. También permite la comercialización de productos derivados de la foca cuando la importación de tales productos es de carácter ocasional y los productos importados consisten exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

(2) El Reglamento (UE) no 737/2010 de la Comisión (2) establece disposiciones de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

(3) El Reglamento (UE) 2015/1775 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) modifica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009 y deroga el Reglamento (UE) no 737/2010, con efecto a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Es necesario, por tanto, establecer medidas de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009, en su versión modificada.

(4) Es conveniente disponer que los organismos que cumplen determinados requisitos se incluyan en una lista de organismos reconocidos que emiten certificados del cumplimiento de las condiciones de comercialización de productos derivados de la foca.

(5) Deben definirse unos modelos de certificado y sus copias para facilitar la gestión y comprobación de los certificados.

(6) Deben implantarse procedimientos de control de los certificados. Esos procedimientos deben ser lo más simples y prácticos posible, de forma que no comprometan la credibilidad y coherencia del sistema.

(7) Debe permitirse el uso de sistemas electrónicos para facilitar el intercambio de datos entre las autoridades competentes, la Comisión y los organismos reconocidos.

(8) A efectos del presente Reglamento, el tratamiento de los datos personales, en particular los contenidos en los certificados, debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(9) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009, modificado por el Reglamento (UE) 2015/1775, que se aplica a partir del 18 de octubre de 2015, procede que entre en vigor con carácter urgente.

(10) Las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca y la importación de productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 1007/2009.

  1. Los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares solo podrán importarse cuando se cumplan los requisitos siguientes:

    a) que los productos derivados de la foca formen parte de la indumentaria de los viajeros, o sean llevados a mano o en su equipaje personal;

    b) que los productos derivados de la foca formen parte de los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un tercer país a la Unión;

    c) que los productos derivados de la foca sean adquiridos in situ por los viajeros en un tercer país e importados por ellos en una fecha posterior, con la condición de que, al llegar al territorio de la Unión, dichos viajeros presenten a las autoridades aduaneras del Estado miembro los siguientes documentos: i) una...

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