Case nº T-160/13 of Tribunal General de la Unión Europea, June 02, 2016

Resolution DateJune 02, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-160/13

Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Irán - Restricciones de las transferencias de fondos en las que intervienen entidades financieras iraníes - Competencia del Tribunal - Recurso de anulación - Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución - Afectación directa - Interés en la acción - Admisibilidad - Proporcionalidad - Obligación de motivación - Garantías jurídicas previstas en el artículo 215 TFUE, apartado 3 - Seguridad jurídica - Interdicción de la arbitrariedad - Vulneración de los derechos fundamentales

En el asunto T-160/13,

Bank Mellat, domiciliado en Teherán (Irán), representado inicialmente por el Sr. S. Zaiwalla, las Sras. P. Reddy, F. Zaiwalla, Z. Burbeza y A. Meskarian, Solicitors, y los Sres. D. Wyatt, QC, R. Blakeley y G. Beck, Barristers, y posteriormente por el Sr. Zaiwalla, las Sras. Reddy, Burbeza y Meskarian y los Sres. Wyatt, Blakeley y Beck,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop E I. Rodios, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

y

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. S. Behzadi-Spencer, el Sr. L. Christie y la Sra. C. Brodie, y posteriormente por las Sras. Brodie y V. Kaye, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S. Lee, Barrister,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una pretensión de anulación del artículo 1, punto 15, del Reglamento (UE) n.º 1263/2012 del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 356, p. 34), o de anulación de esa disposición en cuanto no prevé una excepción aplicable al caso del demandante, y una pretensión de declaración de inaplicabilidad del artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 282, p. 58),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El demandante, Bank Mellat, es un banco comercial iraní.

2 El presente asunto se inserta en el marco de las medidas restrictivas instauradas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que presentan un riesgo de proliferación y a la puesta a punto de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3 El 26 de julio de 2010 el nombre del demandante fue inscrito en las listas de las entidades que contribuyen a la proliferación nuclear iraní que figuraban en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39), y en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 103, p. 1).

4 Al ser derogado el Reglamento n.º 423/2007 por el Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 281, p. 1), el nombre del demandante fue incluido en el anexo VIII de ese último Reglamento. Al ser derogado a su vez el Reglamento n.º 961/2010 por el Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO L 88, p. 1), el nombre del demandante fue incluido en el anexo IX de ese último Reglamento.

5 Las medidas restrictivas establecidas contra Irán han sido modificadas y se han adoptado nuevas medidas restrictivas contra ese país por la Decisión 2012/635/PESC del Consejo, de 15 de octubre de 2012, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO L 282, p. 58), y por el Reglamento (UE) n.º 1263/2012, del Consejo, de 21 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO L 356, p. 34; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). En particular, el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635 modificó el artículo 10 de la Decisión 2010/413, mientras que el artículo 1, punto 15, del Reglamento impugnado modificó el artículo 30 del Reglamento n.º 267/2012 y añadió a éste los artículos 30 bis y 30 ter.

6 El artículo 10 de la Decisión 2010/413, según su modificación por el artículo 1, punto 6, de la Decisión 2012/635, prevé en especial restricciones a las transacciones financieras entre instituciones financieras domiciliadas en Irán y sus sucursales o filiales, por una parte, y las instituciones financieras de la Unión Europea, por otra.

7 Según el apartado 2 del artículo 10 de la Decisión 2010/413, en su versión modificada, sólo se pueden realizar transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria, equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios (en lo sucesivo, «transferencias humanitarias»), en primer lugar; transacciones relativas a transferencias personales, en segundo lugar; transacciones relativas a la ejecución de excepciones establecidas por la misma Decisión 2010/413, en tercer lugar; transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas en virtud de la propia Decisión, en cuarto lugar; transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional, en quinto lugar, y transacciones sobre pagos destinados a atender reclamaciones contra Irán, personas o entidades iraníes, y transacciones de naturaleza similar, en sexto lugar.

8 Según el apartado 3 del artículo 10 de la Decisión 2010/413, en su versión modificada, las transferencias de fondos a Irán y desde Irán a través de los bancos e instituciones financieras iraníes para las transacciones mencionadas en el apartado 2 del mismo artículo están sujetas, según los casos y el objeto de las transferencias, a una obligación de notificación previa y a una obligación de autorización previa por la autoridad nacional competente.

9 Los artículos 30 a 30 ter del Reglamento n.º 267/2012, según su modificación por el artículo 1, punto 15, del Reglamento impugnado, recogen en sustancia esas restricciones y esas obligaciones de notificación y de autorización.

10 De esa forma, el artículo 30 del Reglamento n.º 267/2012, según su modificación, prevé restricciones a las operaciones financieras entre las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio domiciliadas en Irán, así como sus sucursales y filiales, y las entidades financieras y de crédito y las oficinas de cambio que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en Irán, por una parte, y las entidades financieras de la Unión, por otra.

11 En particular, según el artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º 267/2012, según su modificación, sólo pueden realizarse transferencias humanitarias, en primer lugar; transferencias relativas a las remesas personales, en segundo lugar; transferencias vinculadas a un contrato comercial específico siempre que la transferencia en cuestión no esté prohibida por el Reglamento n.º 267/2012, en tercer lugar; transferencias relativas a las misiones diplomáticas, a las oficinas consulares o a organizaciones internacionales, en cuarto lugar; transferencias para pagos destinados a atender reclamaciones interpuestas por o contra una persona, entidad u organismo iraní, o transferencias de naturaleza similar, en quinto lugar, y transferencias necesarias para la ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 267/2012, en sexto lugar.

12 Conforme al artículo 30, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento n.º 267/2012, según su modificación, las transferencias de fondos que se pueden autorizar en virtud del apartado 2 del mismo artículo están sujetas, según los casos y el objeto de las transferencias, y a partir de diferentes umbrales, a una obligación de notificación previa y a una obligación de autorización previa por la autoridad nacional competente.

13 El artículo 30 bis del Reglamento n.º 267/2012 prevé en particular ciertas restricciones a las transferencias de fondos entre personas, entidades y organismos iraníes, por una parte, y nacionales de la Unión, por otra, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del mismo Reglamento.

14 Según el artículo 30 ter, apartado 1, del Reglamento n.º 267/2012, las restricciones previstas en los artículos 30 y 30 bis del mismo Reglamento no se aplicarán cuando se haya emitido una autorización conforme a los artículos 24, 25, 26, 27, 28 o 28 bis del mismo Reglamento.

15 Según el artículo 30 ter, apartado 3, del Reglamento n.º 267/2012, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 30, apartado 3, letras b) y c), y 30 bis, apartado 1, letra c), las autoridades competentes concederán la autorización, en los términos y condiciones que consideren adecuados, a menos que tengan motivos razonables para determinar que la transferencia de fondos para la que se solicita autorización podría infringir alguna de las prohibiciones u obligaciones establecidas en el Reglamento n.º 267/2012.

16 Por sentencia de 29 de enero de 2013, Bank Mellat/Consejo (T-496/10, Rec, recurrida en casación, EU:T:2013:39), el Tribunal anuló la inscripción del nombre del demandante en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413, en la del anexo V del Reglamento n.º 423/2007, en la del anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010 y en la del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012. El Tribunal constató en particular que las circunstancias apreciadas por el Consejo de la Unión Europea acerca del demandante no...

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