DO L 335 de 17.12.2009, p. 1

SectionDiario Oficial

ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.335.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 335 European flag Edición en lengua española Legislación 52o año
17 de diciembre de 2009

Sumario I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria Página DIRECTIVAS * Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 1 ) 1


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

17.12.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 335/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 47, apartado 2, y su artículo 55,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso introducir una serie de modificaciones importantes en la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (3), en la Directiva 78/473/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de coaseguro comunitario (4), en la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica (5), en la Segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios (6), en la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (7), en la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (8), en la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros (9), en la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (10), y en la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro (11). Con fines de claridad, resulta oportuno refundir dichas Directivas.

(2) A fin de facilitar el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio, es necesario eliminar las diferencias más importantes entre las legislaciones de los Estados miembros en lo que respecta a la regulación de las empresas de seguros y de reaseguros. En consecuencia, resulta oportuno establecer un marco legal dentro del cual las empresas de seguros y de reaseguros desarrollen la actividad aseguradora en todo el mercado interior, haciendo así más fácil para las empresas de seguros y de reaseguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos y los compromisos localizados en ella.

(3) Desde la óptica del correcto funcionamiento del mercado interior, es conveniente establecer normas coordinadas referentes a la supervisión de los grupos de seguros y, con vistas a la protección de los acreedores, a los procedimientos de saneamiento y liquidación de las empresas de seguros.

(4) Es conveniente que algunas empresas que prestan servicios de seguro no estén sujetas al sistema establecido por la presente Directiva en razón de sus dimensiones, su régimen jurídico, su naturaleza — al estar estrechamente vinculadas a regímenes públicos de seguro — o los servicios específicos que ofrecen. Asimismo, resulta oportuno excluir ciertos organismos de diversos Estados miembros cuya actividad se circunscribe a un sector sumamente limitado y queda restringida por ley a un determinado territorio o a determinadas personas.

(5) Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva las empresas de seguros muy pequeñas que cumplen ciertas condiciones, incluido un nivel de ingresos brutos por primas inferior a 5 000 000 EUR. No obstante, todas las empresas de seguros y de reaseguros que estén ya autorizadas con arreglo a las Directivas actuales continuarán estando autorizadas cuando se aplique la presente Directiva. Las empresas excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva deben poder beneficiarse de las libertades básicas reconocidas en el Tratado. Esas empresas tienen la opción de solicitar autorización con arreglo a la presente Directiva con el fin de beneficiarse de la autorización única prevista en ella.

(6) Los Estados miembros deben poder exigir la inscripción en el registro de las empresas que desarrollen actividades de seguros o de reaseguros y que estén excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros pueden someter asimismo a estas empresas a una supervisión prudencial y jurídica.

(7) La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (12), la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (13), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (14), la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (15), y la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (16), establecen normas generales en los ámbitos de la contabilidad, el seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, los instrumentos financieros y las entidades de crédito, y contienen definiciones relativas a estas áreas. Es conveniente que algunas de las definiciones establecidas en estas Directivas sean aplicables a efectos de la presente Directiva.

(8) El acceso a la actividad de seguro o de reaseguro debe estar supeditado a autorización previa. Es, pues, necesario establecer las condiciones y el procedimiento para la concesión de dicha autorización, así como para su eventual denegación.

(9) Las Directivas derogadas por la presente Directiva no establecen ninguna norma relativa al alcance de las actividades de reaseguros que una empresa puede estar autorizada a realizar. Incumbe a los Estados miembros decidir si establecen normas a este respecto.

(10) Las referencias que se hacen en la presente Directiva a las empresas de seguros y de reaseguros deben englobar a las empresas de seguros o de reaseguros cautivas, excepto en aquellos casos en que se incluyan disposiciones especiales aplicables a estas empresas.

(11) Al ser la presente Directiva un instrumento esencial para la plena realización del mercado interior, debe permitirse a las empresas de seguros y de reaseguros autorizadas en sus Estados miembros de origen desarrollar en toda la Comunidad alguna o todas sus actividades, mediante el establecimiento de sucursales o la prestación de servicios. Resulta, por tanto, adecuado proceder a la armonización necesaria y suficiente para lograr el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y los sistemas de supervisión, y, por ende, una autorización única válida en toda la Comunidad y que haga posible que la supervisión de la empresa sea realizada por el Estado miembro de origen.

(12) La Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (17), establece normas sobre la designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros. Dichas normas deben ser de aplicación a efectos de la presente Directiva.

(13) Las empresas de reaseguros deben limitar su objeto social a la actividad de reaseguro y a las operaciones conexas. Esta exigencia no debe impedir a una empresa de reaseguros realizar actividades tales como la prestación de servicios de asesoramiento estadístico o actuarial, de análisis de riesgos o de investigación a sus clientes. Asimismo, puede comportar funciones de sociedad de cartera y actividades relacionadas con las actividades del sector financiero en el sentido del artículo 2, punto 8, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (18). En cualquier caso, el...

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