Case nº T-442/12 of Tribunal General de la Unión Europea, Sala Octava, June 01, 2017

Resolution DateJune 01, 2017
Issuing OrganizationSala Octava
Decision NumberT-442/12

En el asunto T-442/12,

Changmao Biochemical Engineering Co.Ltd, con domicilio social en Changzhou (China), representada por los Sres. E. Vermulst, S. van Cutsem, F. Graafsma y J. Cornelis, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. S. Boelaert, en calidad de agente, asistida inicialmente por el Sr. G. Berrisch, abogado, y por la Sra. N. Chesaites, Barrister, posteriormente por el Sr. Berrisch y el Sr. B. Byrne, Solicitor, y, por último, por la Sra. N. Tuominen, abogada,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, y posteriormente por los Sres. França y J.-F. Brakeland, en calidad de agentes,

y por

Distillerie Bonollo SpA, con domicilio social en Formigine (Italia),

Industria Chimica Valenzana SpA, con domicilio social en Borgoricco (Italia),

Distillerie Mazzari SpA, con domicilio social en Sant’Agata sul Santerno (Italia),

Caviro Distillerie Srl, con domicilio social en Faenza (Italia)

y

Comercial Química Sarasa, S.L., con domicilio social en Madrid (España), representadas por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 626/2012 del Consejo, de 26 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (UE) n.º 349/2012 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2012, L 182, p. 1), en la medida en que se aplica a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2016,

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El ácido tartárico se utiliza en la producción de vino y otras bebidas como aditivo alimentario y como retardador del fraguado en el yeso y en otros productos. En la Unión Europea y en Argentina, el ácido (L+) tartárico se fabrica a partir de unos subproductos de la fabricación del vino, llamados lías de vino, que se transforman en tartrato de calcio y, posteriormente, en ácido tartárico. En la República Popular China, el ácido L(+) tartárico y el ácido DL tartárico se fabrican a partir del benceno, que es transformado en anhídrido maleico, posteriormente en ácido maleico y, por último, en ácido tartárico. El ácido tartárico fabricado por síntesis química tiene las mismas características físicas y químicas y se destina a los mismos usos de base que el fabricado a partir de subproductos de la fabricación del vino. En respuesta a una pregunta del Tribunal formulada en la vista, las partes confirmaron que el ácido DL tartárico únicamente se producía en China.

2 El 24 de septiembre de 2004, la Comisión Europea recibió una denuncia relativa a prácticas de dumping en el sector del ácido tartárico, presentada por varios productores europeos, entre ellos, Comercial Química Sarasa, S.L., Distillerie Mazzari SpA e Industria Chimica Valenzana SpA.

3 El 30 de octubre de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tartárico originarias de la República Popular China (DO 2004, C 267, p. 4).

4 El 27 de julio de 2005, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.º 1259/2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2005, L 200, p. 73).

5 El 23 de enero de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) n.º 130/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2006, L 23, p. 1).

6 Tras la publicación, el 4 de agosto de 2010, de un anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping en vigor (DO 2010, C 211, p. 11), la Comisión recibió, el 27 de octubre de 2010, una solicitud de reconsideración por expiración de dichas medidas, presentada por Caviro Distillerie Srl, Comercial Química Sarasa, Distillerie Bonollo SpA, Distillerie Mazzari e Industria Chimica Valenzana.

7 El 26 de enero de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 24, p. 14), con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

8 El 9 de junio de 2011, las cinco sociedades mencionadas en el apartado 6 anterior presentaron una solicitud de reconsideración provisional parcial relativa a dos productores exportadores, entre ellos la demandante, Changmao Biochemical Engineering Co. Ltd, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

9 El 29 de julio de 2011, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China (DO 2011, C 223, p. 16), de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

10 El 1 de agosto de 2011, la Comisión remitió a la demandante un cuestionario y un formulario de solicitud de trato de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (en lo sucesivo, «trato de economía de mercado»). La demandante envió su solicitud a la Comisión el 26 de agosto de 2011 y el cuestionario debidamente cumplimentado el 1 de septiembre de 2011.

11 El 3 de octubre de 2011, la Comisión remitió a la demandante una solicitud de información. En particular, le pidió que aportase pruebas de que los precios de sus materias primas reflejaban los valores del mercado, dado que el origen de la materia prima en cuestión era el petróleo, es decir, un producto comercializado en los mercados mundiales.

12 El 17 de octubre de 2011, la demandante respondió a la solicitud de la Comisión, precisando que el benceno que utilizaba procedía del coque y no del petróleo y aportando un diagrama que mostraba sus precios de compra del benceno fabricado a partir del coque y un diagrama que mostraba el precio del benceno de coque en el norte de la República Popular China. Añadió que su precio de compra del benceno reflejaba los valores del mercado chino.

13 Los días 14 y 15 de noviembre de 2011, la Comisión realizó una inspección in situ en los locales de la demandante.

14 El 1 de febrero de 2012, la Comisión envió a la demandante su notificación relativa a su solicitud de trato de economía de mercado, informándola de la denegación de dicha solicitud y de los principales hechos y consideraciones en los que se basaba esa denegación. En particular, la notificación indicaba que, según la demandante, el benceno que utilizaba se fabricaba a partir del coque y no del petróleo. Asimismo, la notificación señalaba que el benceno representaba la mayor parte del coste de las materias primas, que a su vez representaban casi la mitad del coste de fabricación del ácido tartárico. Por ello, según la notificación, cualquier distorsión del precio del benceno tenía un impacto significativo en el coste de producción del ácido tartárico en la República Popular China. Por último, la notificación indicaba que el precio del benceno en la República Popular China era entre un 19 % y un 51 % inferior al de Europa y Estados Unidos.

15 El 13 de febrero de 2012, la demandante envió a la Comisión sus comentarios sobre la notificación mencionada en el apartado anterior, alegando, en particular, que el derecho del 40 % sobre las exportaciones de benceno había sido sustituido por un derecho temporal del 0 %. Por otro lado, la demandante insistió en que el benceno que utilizaba se fabricaba a partir de coque y que, por tanto, la comparación de los precios del benceno realizada por la Comisión era incorrecta, ya que en Europa y en los Estados Unidos el benceno se producía a partir del petróleo.

16 El 11 de abril de 2012, la Comisión notificó a la demandante el documento de información final que contenía los principales hechos y consideraciones en los que tenía previsto basarse para recomendar la modificación de las medidas antidumping en vigor, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de base, así como un documento que aportaba detalles sobre el cálculo del margen de dumping de la demandante. En particular, este documento de información indicaba que el derecho del 40 % sobre la exportación de benceno había sido sustituido por un derecho temporal del 0 %. No obstante, concluía que la demandante no había podido explicar el bajo precio del benceno en el mercado chino. A este respecto, el documento de información final mencionaba la existencia de una diferencia en el precio del benceno de un 19 % a un 51 % entre la República Popular China y otros países con economía de mercado y la inexistencia de devolución del impuesto sobre el valor añadido (IVA) al 17 % por las exportaciones de benceno.

17 El 16 de abril de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 349/2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base (DO 2012, L 110, p. 3).

18 El 25 de abril de...

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