Asunto C-174/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 29 de octubre de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret — Dinamarca) — NCC Construction Danmark A/S/Skatteministeriet (Sexta Directiva IVA — Artículo 19, apartado 2 — Deducción del impuesto soportado — Sujeto pasivo mixto — Bienes y servicios utilizados a la vez para actividades sujetas y actividades exentas — Cálculo de prorrata de deducción — Concepto de «operaciones inmobiliarias accesorias» — Autoconsumo — Principio de neutralidad fiscal)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 19.12.2009

adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3) - Carne separada mecánicamente, congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecáde gallos o gallinas - Clasificación en la posición

(trozos de gallo y gallina congelados deshuesados) o en la posición 0207 14 99 (despojos de gallo y gallina congelados, los demás) de la Nomenclatura Combinada - Gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas en poder de los agentes económicos - Determinación de la cantidad de existencias de enlace y de excedentes con el fin de fijar dicho

Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, debe interpretarse en el sentido de que productos como de los que se trata en el litigio principal, constituidos de carne separada mecánicamente congelada, obtenida mediante el deshuesado por medios mecánicos de carne de gallos o gallinas, y destinada a la alimentación humana, deben clasificarse en la subpartida 0207 14 10 de la Nomenclatura Combinada.

artículo 4

apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n o 230/2004 de la Comisión, de 10 de febrero de 2004 no se opone a una disposición nacional como el artículo 6, apartado 1, de la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus), en su versión modificada por la Ley adoptada el 25 de enero de 2007, en virtud de la cual los excedentes de un agente económico se determinan deduciendo de las existencias de que dispusiera efectivamente a 1 de mayo de 2004 sus existencias de enlace, definidas como el promedio de sus existencias a 1 de mayo de los cuatro ejercicios anteriores multiplicado por un coeficiente de 1,2, que corresponde al crecimiento de la producción agrícola observado en el Estado miembro de que se trata durante el mismo período.

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