ITC Innovative Technology Center GmbH v Bundesagentur für Arbeit.

JurisdictionEuropean Union
Date11 January 2007
CourtCourt of Justice (European Union)

Asunto C‑208/05

ITC Innovative Technology Center GmbH

contra

Bundesagentur für Arbeit

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Berlin)

«Libre circulación de los trabajadores — Libre prestación de servicios — Normativa nacional — Abono por el Estado miembro de la remuneración debida a una agencia privada de colocación por una intermediación — Trabajo sujeto a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social en dicho Estado miembro — Restricción — Justificación — Proporcionalidad»

Conclusiones del Abogado General Sr. P. Léger, presentadas el 5 de octubre de 2006

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de enero de 2007

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal

(Art. 39 CE)

2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Igualdad de trato — Libre prestación de servicios — Restricciones

(Arts. 39 CE, 49 CE y 50 CE)

3. Derecho comunitario — Efecto directo — Disposición del Tratado directamente aplicable — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

1. No puede excluirse que una agencia privada de colocación pueda, en determinadas circunstancias, invocar derechos directamente reconocidos a los trabajadores comunitarios por el artículo 39 CE, cuando esta agencia se ocupa de las actividades de mediación y de intermediación entre las demandas y las ofertas de empleo y un contrato de intermediación suscrito con un demandante de empleo confiere a dicha agencia un papel de intermediario en la medida en que representa a dicho demandante y pretende obtener para éste un empleo.

Efectivamente, para ser eficaz y útil, el derecho de los trabajadores a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro sin discriminación debe tener también como complemento el derecho de los intermediarios, como una agencia privada de colocación, a ayudarles a encontrar un empleo conforme a las normas reguladoras de la libre circulación de los trabajadores.

(véanse los apartados 24 a 26)

2. Los artículos 39 CE, 49 CE y 50 CE se oponen a que una norma nacional establezca que el pago por un Estado miembro a una agencia privada de colocación de la remuneración que un demandante de empleo adeuda a dicha agencia por su colocación quede supeditado al requisito de que el empleo procurado por dicho intermediario esté sujeto a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social en el territorio de dicho Estado.

En efecto, un demandante de empleo al cual la citada agencia ha procurado un empleo sujeto a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social en otro Estado miembro se halla en una situación más desfavorable que si la agencia le hubiera procurado un empleo en dicho Estado miembro, ya que en tal caso se habría beneficiado del hecho de que este último Estado miembro pague a la agencia intermediaria la remuneración debida por la colocación. Una normativa semejante crea, de esa forma, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores que puede disuadir a los demandantes de empleo, en particular a aquellos cuyos recursos económicos son limitados y, por consiguiente, a las agencias privadas de colocación, de buscar un trabajo en otro Estado miembro, puesto que la comisión de intermediación no será abonada por el Estado miembro de origen de dichos demandantes.

Por otra parte, tal normativa supone una restricción a la libre prestación de servicios basada en el lugar de ejecución de tal prestación, puesto que puede afectar al destinatario de los servicios, esto es, al demandante de empleo, que debe pagar él mismo la remuneración que se adeuda a la citada agencia, toda vez que el empleo que le procuró ésta se sitúa en otro Estado miembro. En lo que se refiere a la agencia de colocación privada, prestadora de servicios, la posibilidad de extender su actividad a los demás Estados miembros se verá restringida, puesto que numerosos demandantes de empleo recurrirán a los servicios de tal agencia en gran parte debido precisamente al sistema controvertido, y gracias a este sistema dicha agencia podrá colocar a un demandante de empleo en otro Estado miembro sin incurrir en riesgo de falta de pago.

El hecho de que un sistema de esta índole esté encaminado a mejorar la colocación de los trabajadores y a disminuir el desempleo, a proteger el sistema de seguridad social nacional o a proteger al mercado laboral nacional contra la pérdida de mano de obra cualificada no puede justificar tal obstáculo. En efecto, al denegar sistemáticamente la aplicación de este sistema a los demandantes de empleo colocados en otros Estados miembros, la normativa controvertida va, en cualquier caso, más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

(véanse los apartados 35, 36, 38, 42, 44, 45, 57 a 59, 61 y 62 y el punto 1 del fallo)

3. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, dentro del margen de apreciación que le conceda su Derecho interno, interpretar y aplicar una disposición de Derecho interno en un sentido conforme con las exigencias del Derecho comunitario y, si dicha interpretación conforme no es posible, cuando se trate de disposiciones del Tratado que conceden a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los tribunales y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar, abstenerse de aplicar cualquier norma del Derecho interno que sea contraria a tales disposiciones.

(véanse el apartado 70 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de enero de 2007 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Libre prestación de servicios – Normativa nacional – Abono por el Estado miembro de la remuneración debida a una agencia privada de colocación por una intermediación – Trabajo sujeto a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social en dicho Estado miembro – Restricción – Justificación – Proporcionalidad»

En el asunto C‑208/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Berlin (Alemania), mediante resolución de 11 de abril de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2005, en el procedimiento entre

ITC Innovative Technology Center GmbH

y

Bundesagentur für Arbeit,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J. Malenovský, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger,

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de ITC Innovative Technology Center GmbH, por la Sra. L.A. Wenderoth, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze‑Bahr, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. I. Kaufmann‑Bühler, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 2006,

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 18 CE, 39 CE, 49 CE y 87 CE, este último en relación con los artículos 81 CE, 85 CE y 86 CE, y de los artículos 3 y 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre ITC Innovative Technology Center GmbH (en lo sucesivo, «ITC»), agencia privada de colocación con domicilio en Alemania, y la Bundesagentur für Arbeit (Agencia federal de empleo; en lo sucesivo, «Bundesagentur»), relativo a la negativa de esta última a pagar a ITC un bono de intermediación, basada en que el empleo que ésta consiguió al demandante de empleo no estaba sujeto en Alemania a las cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 A tenor del artículo 1, apartado 1 del Reglamento nº 1612/68:

«Todo nacional de un Estado miembro, sea cual fuere su lugar de residencia, tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena y a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulan el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.»

4 El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«Todo nacional de un Estado miembro y todo empresario que ejerzan una actividad en el territorio de un Estado miembro podrán intercambiar sus demandas y ofertas de empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, sin que de ello pueda resultar discriminación alguna.»

5 El artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 establece:

«1. En el marco del presente Reglamento, no serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, ni las prácticas administrativas de un Estado miembro:

– que limiten o subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta y la demanda de trabajo, el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros, o

– que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.

[…]»

6 El artículo 7, apartados 1 y 2 del citado Reglamento, está redactado en los siguientes términos:

«1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración...

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