Domnica Petersen v Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe.

JurisdictionEuropean Union
Date12 January 2010
CourtCourt of Justice (European Union)

Asunto C‑341/08

Domnica Petersen

contra

Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Dortmund)

«Directiva 2000/78/CE — Artículos 2, apartado 5, y 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Disposición nacional que prevé un límite de edad de 68 años para el ejercicio de la profesión de dentista concertado — Objetivo perseguido — Concepto de “medida necesaria para la protección de la salud” — Coherencia — Carácter adecuado de la medida»

Sumario de la sentencia

1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, arts. 2, ap. 5, y 6, ap. 1)

2. Derecho comunitario — Principios — Igualdad de trato — Discriminación por razón de la edad — Prohibición — Obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales

1. El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una medida nacional como la controvertida en el litigio principal por la que se establece un límite de edad máxima para el ejercicio de la profesión de dentista concertado, en el caso de autos 68 años, cuando dicha medida tiene la única finalidad de proteger la salud de los pacientes contra la disminución de las facultades de los referidos dentistas a partir de la citada edad, puesto que ese mismo límite de edad no se aplica a los dentistas no concertados.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal medida cuando ésta tiene la finalidad de repartir entre las generaciones las posibilidades de empleo en la profesión de dentista concertado, si, habida cuenta de la situación del mercado laboral de que se trata, la referida medida es adecuada y necesaria para lograr dicho objetivo.

Corresponde al juez nacional identificar el objetivo que persigue la medida por la que se fija el referido límite de edad, buscando la razón del mantenimiento de tal medida.

(véanse el apartado 78 y el punto 1 del fallo)

2. En caso de que una norma nacional por la que se establece un límite de edad máximo aplicable a los médicos concertados sea, habida cuenta del objetivo que persigue, contraria a la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, corresponde al juez nacional que conoce de un litigio entre un particular y un organismo administrativo no aplicar dicha norma aunque sea anterior a la Directiva y el ordenamiento jurídico nacional no prevea dejar de aplicarla.

(véanse el apartado 81 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de enero de 2010 (*)

«Directiva 2000/78/CE – Artículos 2, apartado 5, y 6, apartado 1 – Prohibición de discriminación por razón de la edad – Disposición nacional que prevé un límite de edad de 68 años para el ejercicio de la profesión de dentista concertado – Objetivo perseguido – Concepto de “medida necesaria para la protección de la salud” – Coherencia – Carácter adecuado de la medida»

En el asunto C‑341/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sozialgericht Dortmund (Alemania), mediante resolución de 25 de junio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de julio de 2008, en el procedimiento entre

Domnica Petersen

y

Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe,

en el que participan:

AOK Westfalen-Lippe,

BKK-Landesverband Nordrhein-Westfalen,

Vereinigte IKK,

Deutsche Rentenversicherung Knappschaft-Bahn-See – Dezernat 0.63,

Landwirtschaftliche Krankenkasse NRW,

Verband der Angestellten-Krankenkassen eV,

AEV – Arbeiter-Ersatzkassen-Verband eV,

Kassenzahnärtzliche Vereinigung Westfalen-Lippe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente, el Sr. E. Levits y la Sra. P. Lindh (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, P. Kūris, A. Borg Barthet, A. Ó Caoimh y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Petersen, por el Sr. H.-J. Brink, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. McGarry, BL;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. V. Kreuschitz, J. Enegren y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16, en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Petersen y el Berufungsausschuss für Zahnärzte für den Bezirk Westfalen-Lippe (órgano de reclamación de la comisión de habilitación de dentistas del distrito de Westfalen-Lippe) por la negativa de dicha comisión a habilitar a la interesada para el ejercicio de la profesión de dentista concertada más allá de los 68 años de edad.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 La Directiva se adoptó sobre la base del artículo 13 CE. Los considerandos noveno, undécimo y vigésimo quinto tienen el siguiente tenor:

«9) El empleo y la ocupación son elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participación plena de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal.

[...]

11) La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas.

[...]

25) La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

4 A tenor de su artículo 1, la Directiva tiene por objeto «establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

5 El artículo 2 de la Directiva establece:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]

5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.»

6 El artículo 3, apartado 1, letras a) y c), de la Directiva precisa:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción;

[…]

c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.»

7 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva, dispone:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

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