Comitato «Venezia vuole vivere» (C-71/09 P), Hotel Cipriani Srl (C-73/09 P) and Società Italiana per il gas SpA (Italgas) (C-76/09 P) v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
Date09 June 2011
CourtCourt of Justice (European Union)

Asuntos acumulados C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P

Comitato «Venezia vuole vivere» y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Admisibilidad — Legitimación — Interés en ejercitar la acción — Excepción de litispendencia — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas multisectorial — Reducciones de cargas sociales — Decisión 2000/394/CE — Carácter compensatorio — Perjuicio del comercio intracomunitario — Repercusión en la competencia — Alcance del control — Carga de la prueba — Obligación de motivación — Artículo 87 CE, apartado 2, letra b), y apartado 3, letras b) a d) — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Artículos 14 y 15»

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Excepción de litispendencia — Identidad de partes, objeto y motivos de dos recursos — Desistimiento del demandante en uno de los recursos — Desaparición de la litispendencia

2. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial

(Art. 230 CE, párr. 4)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia

(Arts. 87 CE y 88 CE)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Concesión de una ventaja a los beneficiarios

(Art. 87 CE, aps. 1 y 3)

5. Recurso de casación — Motivos — Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho de la Unión — Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho — Desestimación

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Obligación de motivación

(Art. 88 CE, ap. 2)

7. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para la competencia — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Alcance de la carga de la prueba que incumbe a la Comisión

(Art. 88 CE)

8. Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

9. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común — Ayudas destinadas a favorecer el desarrollo de regiones determinadas

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

1. Cuando se declara la inadmisibilidad de un recurso, el litigio resultante de éste, que estaba pendiente, deja de existir, de modo que la situación de litispendencia desaparece. Lo mismo ocurre cuando el litigio pendiente desaparece debido a que el demandante desiste de su recurso. El interés en evitar que los justiciables hagan uso de esta posibilidad de una manera contraria al principio de economía procesal no requiere que una situación de litispendencia persista incluso en relación con un recurso del que el demandante haya desistido. En efecto, dicho interés queda suficientemente protegido mediante la condena en costas del demandante, conforme al artículo 69, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia o el artículo 87, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

(véanse los apartados 31 y 32)

2. En el marco de un recurso de anulación, los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión resultan afectados individualmente en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

En efecto, la orden de recuperación afecta ya individualmente a todos los beneficiarios del régimen de que se trata en la medida en que, desde el momento de la adopción de la Decisión controvertida, se hallan expuestos al riesgo de que las ventajas que han percibido sean recuperadas, lo cual afecta a su situación jurídica. Por tanto, estos beneficiarios forman parte de un círculo cerrado, sin que sea necesario examinar requisitos adicionales, relativos a situaciones en las que la Decisión de la Comisión no viene acompañada de una orden de recuperación. Además, la posibilidad de que, posteriormente, las ventajas declaradas ilegales no sean recuperadas de sus beneficiarios no excluye que a éstos se les pueda considerar individualmente afectados.

(véanse los apartados 53 y 56)

3. En el caso de un programa de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del programa controvertido para apreciar, en la motivación de la decisión, si, en razón de las reglas fijadas en dicho programa, éste garantiza a sus beneficiarios una ventaja significativa frente a sus competidores y puede beneficiar esencialmente a las empresas que participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Así, en una decisión relativa a un programa de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas.

En efecto, cuando la Comisión se pronuncia de manera general y en abstracto sobre un régimen de ayudas de Estado que declara incompatible con el mercado común y ordena la recuperación de los importes percibidos en virtud de dicho régimen, corresponde al Estado miembro comprobar la situación individual de cada empresa afectada por la operación de recuperación.

(véanse los apartados 63, 64 y 130)

4. Los motivos que subyacen a una medida de ayuda no bastan para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de «ayuda» en el sentido del artículo 87 CE. En efecto, el apartado 1 de dicha disposición no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

El hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las existentes en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de estas medidas. Esto es igualmente aplicable a las medidas destinadas a compensar las posibles desventajas a las que están expuestas las empresas instaladas en una determinada región de un Estado miembro. En efecto, el propio texto del Tratado CE, que en su artículo 87, apartado 3, letras a) y c), clasifica como ayudas estatales susceptibles de ser declaradas compatibles con el mercado común «las medidas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones», así como «las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas […] regiones», indica que los beneficios cuyo alcance se limita a una parte del territorio del Estado miembro sometido a la disciplina de las ayudas pueden constituir beneficios selectivos.

De ello se sigue que el objetivo de compensación de las desventajas competitivas de las empresas establecidas en un determinado Estado miembro que persiguen las reducciones de las cargas sociales no priva a dichas ventajas de su carácter de ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

(véanse los apartados 94 a 96 y 100)

5. Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, procede desestimar el recurso de casación.

(véase el apartado 118)

6. Una decisión de la Comisión relativa a un régimen de ayudas que viene acompañada de una orden de recuperación debe permitir identificar claramente su alcance. Tal decisión debe contener en sí misma todos los elementos esenciales para su aplicación por parte de las autoridades nacionales, lo que excluye que el contenido real de la decisión se establezca posteriormente, mediante un intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades nacionales. En efecto, la comprobación que han de efectuar las autoridades nacionales respecto de la situación individual de cada beneficiario afectado debe estar lo suficientemente delimitada por la decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común.

(véase el apartado 120)

7. La Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia.

A este respecto, el escaso importe de la ayuda o el hecho de que la mayoría de las empresas beneficiarias desarrollen sus actividades a un nivel exclusivamente local no puede tener la consecuencia de que las ayudas concedidas en virtud de dicho régimen no puedan afectar a los intercambios entre Estados miembros ni implicar una distorsión de la competencia.

(véanse los apartados 134 y 135)

8. Con arreglo a los artículos 225 CE, 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando un recurrente alega la desnaturalización de elementos de prueba por parte del Tribunal General, debe indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados y demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, han llevado al Tribunal General a dicha desnaturalización. Tal desnaturalización existe cuando, sin la práctica de nuevas pruebas, la apreciación de los elementos de prueba que constan en autos es manifiestamente errónea.

(véanse los apartados 152 y 153)

9. La Comisión, para motivar la negativa a aplicar la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), puede basarse legítimamente en la circunstancia de que se trata de ayudas de...

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