Council Regulation (EC) No 1165/98 of 19 May 1998 concerning short-term statistics

Coming into Force26 June 1998
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number31998R1165
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/1165/oj
Published date05 June 1998
Date19 May 1998
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 162, 05 giugno 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 162, 05 de junio de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 162, 05 juin 1998
EUR-Lex - 31998R1165 - ES

Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre las estadísticas coyunturales

Diario Oficial n° L 162 de 05/06/1998 p. 0001 - 0015


REGLAMENTO (CE) N° 1165/98 DEL CONSEJO de 19 de mayo de 1998 sobre las estadísticas coyunturales

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo (4),

(1) Considerando que la Directiva 72/211/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1972, relativa a la organización de encuestas estadísticas coordinadas de coyuntura en la industria y la artesanía (5) y la Directiva 78/166/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978, relativa a la elaboración de estadísticas coordinadas de coyuntura en la construcción y las obras públicas (6), en su objetivo de garantizar la coherencia de la información estadística, no pudieron prever las transformaciones de orden económico y técnico que han tenido lugar desde entonces;

(2) Considerando que la Unión Europea ha logrado en este período nuevos avances en el ámbito de la integración; que las nuevas políticas y recomendaciones de los ámbitos de la economía, la competencia, los asuntos sociales, el medio ambiente y las empresas exigen iniciativas y decisiones sustentadas en bases estadísticas sólidas; que la información que se suministra con arreglo a la legislación comunitaria actual o de la que se dispone en los Estados miembros resulta en parte inadecuada o no comparable de modo suficiente para poder servir de base fiable al trabajo de la Comisión;

(3) Considerando que el futuro Banco Central Europeo necesita conocer con rapidez los indicadores coyunturales para valorar el desarrollo económico de los Estados miembros en el contexto de una política monetaria europea única;

(4) Considerando que es precisa una armonización para satisfacer las necesidades de información de la Comisión sobre la convergencia económica;

(5) Considerando que es necesario disponer en plazos breves de estadísticas fiables que permitan analizar la evolución económica de cada Estado miembro de la Unión en el ámbito de la política económica de ésta;

(6) Considerando que las empresas y sus asociaciones profesionales necesitan dicha información para comprender los mercados en los que operan y comparar sus actividades y su rendimiento con respecto a sus competidores, tanto en el plano nacional como en el internacional;

(7) Considerando que la elaboración de las cuentas nacionales con arreglo al Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales en la Comunidad (7) exige el establecimiento de fuentes estadísticas comparables, exhaustivas y fiables;

(8) Considerando que el Consejo, en su Decisión 92/326/CEE (8), aprobó un programa bienal (1992-1993) para la elaboración de estadísticas sobre servicios; que dicho programa comprende la elaboración de estadísticas armonizadas a escala nacional y regional, especialmente del comercio;

(9) Considerando, con arreglo al principio de subsidiariedad, que el establecimiento de normas estadísticas comunes que permitan la elaboración de estadísticas armonizadas sólo resultará eficaz a escala comunitaria y que dichas normas se aplicarán en cada Estado miembro bajo la autoridad de los órganos e instituciones responsables de la elaboración de las estadísticas oficiales;

(10) Considerando que el mejor método para evaluar el ciclo económico consiste en la elaboración de las estadísticas según principios metodológicos comunes y definiciones comunes de las características; que sólo la elaboración coordinada de estadísticas es capaz de producir resultados armonizados con la fiabilidad, la rapidez, la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para satisfacer las necesidades de la Comisión y las empresas;

(11) Considerando que quienes mejor pueden efectuar el ajuste estacional y el cálculo de la serie de tendencias cíclicas de los datos nacionales son las autoridades estadísticas nacionales; que la transmisión a la Comisión (Eurostat) de datos ajustados estacionalmente y de la serie de tendencias cíclicas incrementará la coherencia entre los datos difundidos a nivel nacional e internacional;

(12) Considerando que las unidades de actividad económica (UAE) corresponden a una o a varias subdivisiones operativas de la empresa; que para que una UAE sea observable, el sistema de información de la empresa debe poder indicar o calcular para cada UAE, al menos, el valor de la producción, de los consumos intermedios, de los costes de la mano de obra, del superávit de explotación, de la creación de empleo y de la formación bruta de capital fijo; que si una UAE se encuentra dentro de un encabezamiento específico de la clasificación estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) puede producir productos fuera del grupo homogéneo, debido a las actividades secundarias relacionadas con dichos productos que no pueden determinarse de forma separada a partir de los documentos contables disponibles; que la empresa y la UAE son idénticas cuando resulta imposible que la empresa indique o calcule la información sobre todas las variables enumeradas en el presente considerando para una o varias subdivisiones operativas;

(13) Considerando que los datos estadísticos elaborados en el ámbito del sistema comunitario han de tener una calidad satisfactoria y que ésta, de igual modo que la carga ocasionada, debe ser comparable de un Estado miembro a otro; que, por consiguiente, es preciso definir en común los criterios que permitan satisfacer dichas exigencias; considerando que las estadísticas coyunturales deben ser coherentes con los resultados transmitidos en el marco del Reglamento (CE, Euratom) n° 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (9);

(14) Considerando que el Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre las estadísticas comunitarias (10) constituye el marco de referencia de las disposiciones del presente Reglamento, en particular las que cubren el acceso a las fuentes administrativas de datos y la confidencialidad estadística;

(15) Considerando que es necesario simplificar los procedimientos administrativos de las empresas, especialmente de las pequeñas, incluyendo la promoción de las nuevas técnicas de recogida y elaboración de datos; que la utilización de los datos administrativos para usos estadísticos es una de las medidas para reducir la carga de respuesta de las empresas; que, en los casos en que sea imprescindible recoger los datos directamente de las empresas para elaborar las estadísticas, los métodos y técnicas deberán garantizar que los datos son fiables y actuales sin imponer a las partes afectadas, especialmente las pequeñas y medianas empresas, una carga desproporcionada con respecto a los resultados que los usuarios de dicha estadística pueden esperar razonablemente;

(16) Considerando que es necesario disponer de un marco jurídico común a las estadísticas empresariales de todas las actividades y los sectores, incluidos las actividades y los sectores de los que aún no se han elaborado estadísticas; que el campo de aplicación de las estadísticas a elaborar puede ser definido por referencia al Reglamento (CEE) n° 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas para la observación y el análisis del sistema productivo en la Comunidad (11) y al Reglamento (CEE) n° 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la clasificación estadística de actividades en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1) (12);

(17) Considerando que, a fin de permitir la clarificación de las normas de recogida de datos y elaboración de los resultados, así como las de tratamiento y transmisión de las variables, es necesario atribuir a la Comisión la competencia de adoptar, asistida por el Comité del programa estadístico creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (13), medidas para aplicar el presente Reglamento;

(18) Considerando que se ha consultado al Comité del programa estadístico de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos generales

1. El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común de producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.

2. Las estadísticas comprenderán la información necesaria (variables) para sentar una base uniforme con vistas al análisis de la evolución coyuntural de la oferta y la demanda, los factores de producción y los precios.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento cubre todas las actividades que figuran en las secciones C a K y M a O de la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE Rev. 1), fijada en el Reglamento (CEE) n° 3037/90.

2. El ámbito de aplicación de este Reglamento se extiende a las unidades estadísticas de los tipos enumerados en la sección I del anexo al Reglamento (CEE) n° 696/93 y que están clasificadas bajo alguna de las actividades a las que se refiere el apartado 1. Las unidades de observación que deberán elegirse son las que figuran en los anexos del presente Reglamento.

Artículo 3

Anexos

1. Las variables deberán cumplir los requisitos que se especifican en los anexos.

2. Cada anexo cubre la información siguiente cuando es pertinente:

a) actividades específicas sobre las que se elaborarán las estadísticas;

b) tipos de unidades estadísticas de observación que se utilizarán para la elaboración de las estadísticas;

c) listas de variables;

d) forma de las variables;

e) período de referencia de...

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