Council Directive 97/78/EC of 18 December 1997 laying down the principles governing the organisation of veterinary checks on products entering the Community from third countries

Coming into Force19 February 1998
End of Effective Date13 December 2019
Celex Number31997L0078
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1997/78/oj
Published date30 January 1998
Date18 December 1997
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 24, 30 gennaio 1998,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 24, 30 de enero de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 24, 30 janvier 1998
EUR-Lex - 31997L0078 - ES

Directiva 97/78/CE del Consejo de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros

Diario Oficial n° L 024 de 30/01/1998 p. 0009 - 0030


DIRECTIVA 97/78/CE DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 1997 por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que los productos animales o de origen animal y los productos vegetales sometidos a un control destinado a evitar la propagación de enfermedades contagiosas para los animales, figuran en la liste del anexo II del Tratado;

(2) Considerando que el establecimiento a nivel comunitario de los principios en materia de organización de controles veterinarios de los productos procedentes de países terceros contribuye a garantizar la seguridad del abastecimiento así como la estabilización de los mercados, armonizando al mismo tiempo las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales;

(3) Considerando que la creación del mercado interior ha hecho más necesario aún el establecimiento de principios comunes aplicables a los controles veterinarios, dado que los controles realizados en las fronteras interiores han sido suprimidos;

(4) Considerando que, desde la adopción de la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4), se han producido acontecimientos relacionados con su aplicación y se ha adquirido una mayor experiencia al respecto; que, en eras de la transparencia, debe modificarse dicha Directiva;

(5) Considerando que deben establecerse condiciones armonizadas aplicables a todos los productos de origen animal importados en la Comunidad procedentes de países terceros; que, por ese motivo, debe aplicarse un régimen de control único para estos productos y deben efectuarse las adaptaciones correspondientes;

(6) Considerando que deben establecerse normas aplicables a las partidas que se hayan introducido en la Comunidad sin haberse sometido a controles veterinarios en un puesto de inspección fronterizo;

(7) Considerando que, en algunos casos, los Estados miembros pueden exigir que los productos que vayan a importarse cumplan requisitos adicionales; que el Estado miembro encargado de los controles tiene que tener en cuenta estos requisitos nacionales suplementarios al realizar los citados controles;

(8) Considerando que, en el caso de transbordo por vía marítima o aérea de productos cuyo destino final sea la Comunidad, deben establecerse normas precisas sobre el lugar en que deban realizarse los controles;

(9) Considerando que la normativa comunitaria exige que determinados productos deben ser controlados desde su llegada a la Comunidad hasta el lugar de destino para preservar la salud pública y animal; que, por este motivo, deben establecerse normas estrictas;

(10) Considerando que deben establecerse normas estrictas aplicables a los productos que lleguen a la frontera comunitaria y cuyo destino final no sea la Comunidad, para garantizar que dichos productos salgan de ella;

(11) Considerando que conviene establecer una distinción entre los productos que cumplen los requisitos comunitarios de importación y los que no los cumplen; que, para tener en cuenta estas diferencias, deben establecerse sistemas de control distintos;

(12) Considerando que el aprovisionamiento de productos de origen animal destinados a la tripulación y los pasajeros de líneas de transporte marítimas y aéreas tiene una considerable importancia comercial en la Comunidad; que, con frecuencia, estos productos no cumplen los requisitos comunitarios; que, por este motivo, deben establecerse normas estrictas para preservar la salud pública y animal;

(13) Considerando que debe considerarse que un producto comunitario que sea rechazado por un tercer país y regrese a la Comunidad ya no cumple los requisitos comunitarios; que, por ese motivo, deben establecerse normas estrictas al respecto para preservar la salud pública y animal;

(14) Considerando que conviene establecer garantías adicionales que permitan evitar el fraude y prever medidas armonizadas para reprimir las acciones fraudulentas y las irregularidades;

(15) Considerando que la Directiva 90/675/CEE ha sido modificada sustancialmente varias veces; que, con ocasión de las nuevas modificaciones exigidas, y por motivos de claridad y racionalidad, conviene derogar y sustituir dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros realizarán los controles veterinarios de los productos procedentes de terceros países que se introduzcan en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de conformidad con la presente Directiva.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, serán aplicables, cuando sea necesario, las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (5) y en el artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (6).

2. Además, se entenderá por:

a) «productos»: los productos de origen animal a que se refieren las Directivas 89/662/CEE y 90/425/CEE, incluidos los subproductos de origen animal que no figuran en el anexo II del Tratado, así como los productos vegetales contemplados en el artículo 19;

b) «control documental»: la comprobación de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompañen a una partida de productos;

c) «control de identidad»: la comprobación, mediante inspección visual, de la concordancia de los certificados veterinarios, o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria con el producto;

d) «control físico»: un control de propio producto, que podrá incluir el control del envase y la temperatura, así como un muestro y pruebas de laboratorio;

e) «interesado en la carga»: cualquier persona física o jurídica que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se apruebe el Código aduanero comunitario (7), tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en el citado Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, así como el representante contemplado en el artículo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en la presente Directiva;

f) «partida»: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa en materia veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo país tercero o parte de país tercero;

g) «puesto de inspección fronterizo»: cualquier puesto de inspección, designado y autorizado con arreglo al artículo 6, para realizar los controles veterinarios de los productos que lleguen a la frontera de uno de los territorios enumerados en el anexo I procedentes de países terceros;

h) «importación»: el despacho a libre práctica de los productos así como la intención de despacho a libre práctica de los productos con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

i) «destino aduanero»: el destino aduanero contemplado en el punto 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

j) «condiciones de importación»: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria;

k) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro, facultada para efectuar los controles veterinarios, o cualquier otra autoridad en quien ésta haya delegado dicha competencia.

CAPÍTULO I ORGANIZACIÓN Y EFECTOS DE LOS CONTROLES

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que ninguna partida procedente de un país tercero sea introducida en uno de los territorios enumerados en el anexo I sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos por la presente Directiva.

2. Los Estados miembros velarán por que la introducción de las partidas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I se efectúe exclusivamente por un puesto de inspección fronterizo.

3. Los Estados miembros velarán por que los interesados en la carga estén obligados a comunicar con antelación las informaciones al personal veterinario del puesto de inspección fronterizo donde se vayan a presentar los productos, rellenando las menciones que les afecten en el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 5, o facilitando una descripción detallada -por escrito o por cualquier soporte informático- de la partida contemplada en el apartado 1 del presente artículo, incluidos los productos contemplados en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 19.

Los Estados miembros podrán proceder al control de los manifiestos de los buques y aviones y su concordancia con las declaraciones y documentos antes citados.

4. Las autoridades aduaneras de las que dependa geográficamente el puesto de inspección fronterizo...

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