Council Regulation (EC) No 850/98 of 30 March 1998 for the conservation of fishery resources through technical measures for the protection of juveniles of marine organisms

Coming into Force04 May 1998,01 January 2000
End of Effective Date31 December 9999
Published date27 April 1998
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/1998/850/oj
Date30 March 1998
Celex Number31998R0850
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 125, 27 de abril de 1998,Journal officiel des Communautés européennes, L 125, 27 avril 1998,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 125, 27 aprile 1998
EUR-Lex - 31998R0850 - ES 31998R0850

Reglamento (CE) Nº 850/98 del Consejo de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

Diario Oficial n° L 125 de 27/04/1998 p. 0001 - 0036


REGLAMENTO (CE) N° 850/98 DEL CONSEJO de 30 de marzo de 1998 para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que el Reglamento (CE) n° 894/97 (4) constituye la versión codificada del Reglamento (CEE) n° 3094/86, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros, texto que ha sido objeto de frecuentes y sustanciales modificaciones;

(2) Considerando que la experiencia de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3094/86 ha puesto de manifiesto ciertas deficiencias de las que se derivan problemas de ejecución de las normas y que deben ser rectificadas, esencialmente mediante la reducción del número de características técnicas de las dimensiones de malla, la supresión del concepto de especies protegidas y la limitación del número de redes con dimensiones de malla diferentes que pueden mantenerse a bordo; considerando que es por ello necesario reemplazar el Reglamento (CE) n° 894/97 por un nuevo texto, con la excepción de los artículos 11, 18, 19 y 20 del mismo;

(3) Considerando que es preciso determinar algunos principios y procedimientos necesarios para establecer a escala comunitaria las medidas técnicas de conservación de forma que cada Estado miembro pueda gestionar la actividad pesquera en las aguas marítimas bajo su jurisdicción o soberanía;

(4) Considerando que es preciso alcanzar un equilibrio entre la adaptación de las medidas técnicas de conservación a la diversidad de las pesquerías y la necesidad de normas homogéneas de fácil aplicación;

(5) Considerando que el apartado 2 del artículo 130 R del Tratado establece el principio de que todas las medidas comunitarias deben integrar las exigencias de la protección del medio ambiente, en particular a la luz del principio de cautela;

(6) Considerando que debería reducirse lo más posible la práctica del descarte;

(7) Considerando que deben establecerse medidas de protección de las zonas de cría, teniendo en cuenta las condiciones biológicas específicas de las distintas zonas;

(8) Considerando que en la Directiva 92/43/CEE (5) el Consejo estableció medidas para la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora salvajes; que la lista de organismos marinos contiene nombres de especies protegidas por las disposiciones de dicha Directiva;

(9) Considerando que el 25 de octubre de 1996 el Parlamento Europeo adoptó una resolución sobre la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de medidas técnicas en la política común de pesca;

(10) Considerando que, para asegurar la protección de los recursos biológicos marinos y la explotación equilibrada de los recursos pesqueros en interés tanto de los pescadores como de los consumidores, deben establecerse medidas técnicas de conservación que determinen, entre otros aspectos, las mallas y sus combinaciones adecuadas para la captura de determinadas especies y otras características de los artes de pesca, los tamaños mínimos de los organismos marinos y las restricciones de la actividad pesquera en determinadas zonas y períodos y con determinados aparejos y equipos;

(11) Considerando que, de acuerdo con los dictámenes científicos, deberían establecerse disposiciones para aumentar las dimensiones de malla de los artes de arrastre para la captura de determinadas especies de organismos marinos; que debería establecerse la utilización obligatoria de redes de malla cuadrada, factor que puede desempeñar un importante papel para reducir las capturas de organismos marinos juveniles;

(12) Considerando que para evitar la utilización de artes fijos de dimensiones de malla cada vez más pequeñas, práctica que está provocando un aumento de la tasa de mortalidad de los juveniles de las especies objetivo de las pesquerías correspondientes, es necesario establecer dimensiones de malla para los artes fijos;

(13) Considerando que la composición por especies de las capturas y las actividades de pesca asociadas varían según las zonas geográficas; considerando que tales diferencias justifican la aplicación de distintas medidas a las distintas zonas;

(14) Considerando que la captura de determinadas especies destinadas a su transformación en harina o aceite de pescado puede efectuarse con pequeñas dimensiones de malla, siempre que las operaciones de captura no tengan consecuencias negativas para otras especies;

(15) Considerando que deben exigirse tamaños mínimos para las especies que constituyan una importante proporción de los desembarques de las flotas comunitarias, así como para aquéllas que sobrevivan a los descartes;

(16) Considerando que el tamaño mínimo de una especie determinada debe guardar relación con la selectividad de la malla correspondiente a tal especie;

(17) Considerando que es preciso determinar los métodos de medición de los organismos marinos;

(18) Considerando que, con vistas a la protección de los juveniles del arenque, deben adoptarse disposiciones especiales sobre la captura y el mantenimiento a bordo del espadín;

(19) Considerando que, para tener en cuenta la actividad pesquera tradicional de ciertas zonas, es preciso adoptar disposiciones específicas sobre la captura y el mantenimiento a bordo de anchoa y atún;

(20) Considerando que, para garantizar el control de las actividades de pesca efectuadas en zonas determinadas por los buques que cumplen unas condiciones determinadas, el acceso a dichas zonas deberá estar sujeto a las licencias especiales de pesca que cita el Reglamento (CEE) n° 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (6);

(21) Considerando que la utilización de redes de cerco de jareta en los bancos de peces que suelen aparecer junto con mamíferos marinos puede producir la captura y muerte de dichos mamíferos; que, no obstante, la utilización correcta de las redes de cerco de jareta constituye un método eficaz para capturar exclusivamente la especie objetivo; considerando que por ello debe prohibirse cualquier maniobra de pesca con artes de cerco sobre los mamíferos marinos;

(22) Considerando que, para no entorpecer las actividades de investigación científica, repoblación artificial o trasplante, las disposiciones del presente Reglamento no deberán aplicarse a las operaciones exigidas por las citadas actividades;

(23) Considerando que algunas de las medidas necesarias para la conservación de los recursos se recogen en el Reglamento (CEE) n° 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7) y en el Reglamento (CEE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (8), siendo por lo tanto inútil su reiteración;

(24) Considerando que cuando exista grave peligro para la conservación de alguna especie, deberá autorizarse a la Comisión y a los Estados miembros para que adopten las medidas provisionales necesarias;

(25) Considerando que podrán mantenerse algunas medidas complementarias nacionales de carácter estrictamente local, previo examen de su compatibilidad con el Derecho comunitario y de su conformidad con la política pesquera común por parte de la Comisión;

(26) Considerando que, cuando sea necesario establecer disposiciones de aplicación del presente Reglamento, dichas disposiciones deberán adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18 del Reglamento (CEE) n° 3760/92 (9),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento, por el que se establecen medidas técnicas de conservación, se aplicará a la captura y el desembarque de los recursos pesqueros existentes en las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción de los Estados miembros y que se encuentren en alguna de las regiones indicadas en el artículo 2, excepto disposición en contrario de los artículos 26 y 33.

TÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 2

1. A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones de las aguas marítimas:

a) Región 1

Todas las aguas al norte y al oeste de una línea con origen en un punto situado a 48° de latitud norte y a 18° de longitud oeste, que se prolonga a continuación en dirección norte hasta 60° de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 5° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 60°30' de latitud norte, a continuación en dirección este hasta 4° de longitud oeste, a continuación en dirección norte hasta 64° de latitud norte y por fin en dirección este hasta la costa de Noruega.

b) Región 2

Todas las aguas al norte de 48° de latitud norte, excepto las aguas de la Región 1 y de las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId.

c) Región 3

Todas las aguas correspondientes a las subzonas CIEM VIII y IX.

d) Región 4

Todas las aguas correspondientes a la subzona CIEM X.

e) Región 5

Todas las aguas situadas en la parte del Atlántico centrooriental que comprendan las divisiones 34.1.1, 34.1.2 y 34.1.3 y la subzona 34.2.0 de la zona de pesca 34 de la región del CPACO.

f) Región 6

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas del departamento francés de Guyana que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de Francia.

g) Región 7

Todas las aguas situadas en alta mar frente a las costas de los departamentos franceses de Martinica y...

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