Commission Regulation (EC) No 2076/2002 of 20 November 2002 extending the time period referred to in Article 8(2) of Council Directive 91/414/EEC and concerning the non-inclusion of certain active substances in Annex I to that Directive and the withdrawal of authorisations for plant protection products containing these substances (Text with EEA relevance)

Coming into Force30 November 2002
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32002R2076
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2002/2076/oj
Published date23 November 2002
Date20 November 2002
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 319, 23 de noviembre de 2002
EUR-Lex - 32002R2076 - ES

Reglamento (CE) n° 2076/2002 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2002, por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 319 de 23/11/2002 p. 0003 - 0011


Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión

de 20 de noviembre de 2002

por el que se prolonga el período contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y relativo a la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de dicha Directiva, así como a la retirada de autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan estas sustancias

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/81/CE de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1490/2002(4), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) En el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de 12 años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, excepto en caso de que se haya tomado una decisión de no inclusión de una sustancia en el anexo I.

(2) El Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión(5), cuyas últimas modificaciones las constituyen los Reglamentos (CE) n° 2266/2000(6), (CE) n° 451/2000 y (CE) n° 1490/2002, establece disposiciones detalladas para la ejecución de las fases primera, segunda y tercera del programa de trabajo al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE. Este programa está en marcha, pero aún no ha sido posible completar el proceso de toma de decisiones en relación con ciertas sustancias activas. Tampoco ha terminado aún el procedimiento de notificación de las sustancias activas incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) n° 1112/2002(7), por lo que también será necesario ampliar el plazo correspondiente a algunas de dichas sustancias activas.

(3) La Comisión presentó el 26 de julio de 2001 su informe sobre la situación(8). En él se concluye que el avance no ha sido tan importante como se esperaba en principio, por lo que debe ampliarse el plazo relativo a las sustancias aún pendientes de revisión o respecto a las cuales la industria ha notificado su compromiso de seguir preparando los expedientes necesarios dentro de los plazos establecidos.

(4) En cuanto a las sustancias activas correspondientes a la primera fase, la Comisión velará por que se tome el máximo posible de decisiones antes de julio de 2003, aun reconociendo que en relación con ciertas sustancias activas no podrá tomarse ninguna decisión antes de 2005. Es necesario disponer de más tiempo para evaluar los datos adicionales exigidos por...

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