Commission Regulation (EC) No 1112/2002 of 20 June 2002 laying down the detailed rules for the implementation of the fourth stage of the programme of work referred to in Article 8(2) of Council Directive 91/414/EEC (Text with EEA relevance)

Published date27 June 2002
Subject MatterLegislazione fitosanitaria,Legislación fitosanitaria,Législation phytosanitaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 168, 27 giugno 2002,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 168, 27 de junio de 2002,Journal officiel des Communautés européennes, L 168, 27 juin 2002
EUR-Lex - 32002R1112 - ES 32002R1112

Reglamento (CE) n° 1112/2002 de la Comisión, de 20 de junio de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 168 de 27/06/2002 p. 0014 - 0030


Reglamento (CE) no 1112/2002 de la Comisión

de 20 de junio de 2002

por el que se establecen disposiciones de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/48/CE de la Comisión(2), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión debe realizar un programa de trabajo para el examen progresivo de las sustancias activas que estaban comercializadas dos años después de la fecha de notificación de la Directiva 91/414/CEE. La primera fase de este programa se establecía en el Reglamento (CEE) n° 3600/92 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la primera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2266/2000(4). La primera fase está en marcha. Las fases segunda y tercera de trabajo se establecían en el Reglamento (CE) n° 451/2000 de la Comisión, de 28 de febrero de 2000, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda y tercera fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo(5), y también se encuentran en marcha.

(2) Debe preverse una cuarta fase de trabajo para todas las sustancias activas actuales no estudiadas en las fases primera, segunda y tercera del programa. Respecto a determinadas categorías de sustancias activas, es conveniente indicar qué sustancias activas concretas o en qué condiciones de uso deben incluirse en la cuarta fase del programa.

(3) Debe preverse un procedimiento de notificación por el que los productores interesados puedan informar a la Comisión de su interés por la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE y de su compromiso de presentar toda la información necesaria para permitir la evaluación adecuada de dicha sustancia activa y la toma de una decisión con arreglo a los criterios de inclusión mencionados en el artículo 5 de dicha Directiva. Tal información facilitaría la asignación de prioridades del programa de trabajo y la decisión sobre si estas sustancias deben permanecer en el mercado después del 25 de julio de 2003 a la espera del resultado de la evaluación sobre si cabe esperar que su uso satisfaga los requisitos del artículo 5 de la Directiva 91/414/CEE.

(4) Es necesario definir las obligaciones de los notificadores en relación con el formato, períodos y autoridades de destino de la información que deba facilitarse. Es apropiado que haya distintos niveles de notificación para las distintas categorías de sustancias activas. En relación con determinadas categorías de sustancias activas, se han elaborado requisitos de datos y criterios de evaluación. Por tanto, debe exigirse que los productores interesados presenten información detallada sobre la situación actual de conformidad documental de sus expedientes y sobre los parámetros, así como el compromiso de proporcionar un conjunto completo de datos dentro de un plazo determinado. Respecto a las demás sustancias activas, los productores interesados deben presentar información básica para identificar adecuadamente la sustancia activa y sus usos, así como el compromiso de proporcionar un conjunto de datos dentro de un plazo determinado.

(5) La notificación no debe constituir una condición previa para que, una vez incluida la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, puedan comercializarse productos fitosanitarios teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de dicha Directiva.

(6) Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de los procedimientos y medidas aplicables al amparo de otras disposiciones legales comunitarias, y en particular de la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas(6), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/188/CEE de la Comisión(7), en el supuesto de que la Comisión llegue a disponer de información que indique la posibilidad de que se cumplan sus requisitos.

(7) En función de las conclusiones del informe, contemplado en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE y dirigido al Parlamento Europeo y al Consejo, sobre los avances realizados en el programa de trabajo, la Comisión adoptará nuevas disposiciones de aplicación que permitan finalizar lo antes posible el proceso de evaluación y decisión respecto de aquellas sustancias activas en relación con las cuales se cumplan los requisitos del presente Reglamento en materia de notificación.

(8) El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE establece que la Comisión debe adoptar la decisión de no incluir en el anexo I las sustancias activas en caso de que no se cumplan los requisitos del artículo 5 de dicha Directiva o de que no se hayan facilitado los datos necesarios dentro del plazo fijado, y que los Estados miembros deben retirar las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias activas. No obstante, en casos particulares y teniendo en cuenta los motivos concretos especificados por los Estados miembros, puede ser apropiado retrasar dicha retirada en relación con determinados usos fundamentales para los que no existe alternativa que proteja eficazmente las plantas o los productos vegetales, a fin de permitir el desarrollo de alternativas al uso de los productos retirados. La necesidad de examinar de nuevo estas disposiciones ha de demostrarse en cada caso.

(9) En el supuesto de que no se cumplan los requisitos del presente Reglamento en materia de notificación respecto a una sustancia activa determinada, las partes interesadas siguen teniendo la posibilidad de solicitar su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en una fecha posterior, mediante los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de dicha Directiva.

(10) Es conveniente que los fabricantes soporten los costes de la evaluación necesaria para demostrar que la comercialización de sus productos es inocua, por lo que deben pagar a las autoridades designadas por la Comisión para el examen de las notificaciones de sustancias activas.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación inicial de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el...

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