Council Directive 90/429/EEC of 26 June 1990 laying down the animal health requirements applicable to intra- Community trade in and imports of semen of domestic animals of the porcine species

Coming into Force12 July 1990
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31990L0429
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1990/429/oj
Published date18 August 1990
Date26 June 1990
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 224, 18 agosto 1990,Diario Oficial de las Comunidades Europeas, L 224, 18 de agosto de 1990,Journal officiel des Communautés européennes, L 224, 18 août 1990
EUR-Lex - 31990L0429 - ES

Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina

Diario Oficial n° L 224 de 18/08/1990 p. 0062 - 0072
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 33 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 33 p. 0180


DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1990 por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (90/429/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que las disposiciones relativas a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina figuran en la Directiva 64/432/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 89/360/CEE (5); que la Directiva 72/462/CEE (6), modificada en último lugar por la Directiva 89/227/CEE (7), contiene disposiciones relativas a los problemas de policía sanitaria surgidos con ocasión de la importación de animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros;

Considerando que las disposiciones citadas han hecho posible, en lo que respecta a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones en la Comunidad de animales de las especies bovina y porcina procedentes de países terceros, asegurarse de que el país de procedencia garantice la observancia de los criterios de policía sanitaria, lo cual permite descartar casi totalmente los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales; que existe sin embargo un cierto riesgo de propagación de dichas enfermedades en el caso de los intercambios de esperma;

Considerando que, en el marco de la política comunitaria de armonización de las disposiciones nacionales en materia de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales y sus productos, es necesario, en lo sucesivo, crear un régimen armonizado para los intercambios intracomunitarios y las importaciones en la Comunidad de esperma de porcinos;

Considerando que, para los intercambios intracomunitarios de esperma, el Estado miembro en el que el esperma sea obtenido deberá garantizar que el esperma sea obtenido y tratado en centros de recogida autorizados y controlados,

tanto si proviniere de animales cuyo estado sanitario permita evitar los riesgos de propagación de las enfermedades de los animales, como si ha sido obtenido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a normas que permitan preservar su estado sanitario y que sea acompañado de un certificado sanitario durante su conducción hacia el país destinatario a fin de garantizar la observancia de dichas garantías;

Considerando que las políticas diferentes llevadas a cabo en el seno de la Comunidad en materia de vacunación contra determinadas enfermedades justifican el mantenimiento de excepciones, limitadas en el tiempo, que permitan a los Estados miembros exigir, respecto de dichas enfermedades, una protección suplementaria;

Considerando que respecto de la importación en la Comunidad del esperma procedente de países terceros, hay que establecer una lista de países terceros sobre la base de normas sanitarias; que, independientemente de la existencia de dicha lista, los Estados miembros sólo deberían autorizar la importación de esperma cuando éste provenga de centros de recogida que observen determinadas normas y que sean controlados oficialmente; que conviene, además, fijar, en función de las circunstancias, normas específicas de policía sanitaria aplicables a los países que figuren en la lista; que, además, a fin de verificar la observancia de dichas normas, deberán poder efectuarse controles in situ;

Considerando que conviene extender a la presente Directiva las normas y los procedimientos de control previstos por la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (8);

Considerando que, a fin de prevenir la transmisión de determinadas enfermedades contagiosas, procede efectuar un control de importación, desde la llegada al territorio de la Comunidad de un lote de esperma, salvo en el caso de que se trate de un tránsito externo;

Considerando que procede permitir a un Estado miembro que adopte medidas urgentes cuando surjan enfermedades contagiosas en otro Estado miembro o en un país tercero; que conviene que los peligros inherentes a tales enfermedades y las medidas de protección a que den lugar sean apreciadas de la misma manera en el conjunto de la Comunidad; que, a tal efecto, procede establecer un procedimiento comunitario de urgencia, en el seno del Comité veterinario permanente, con arreglo al cual deberán adoptarse las medidas necesarias;

Considerando que conviene encomendar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que, a tal efecto, conviene prever un procedimiento que establezca una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando, por último, que la presente Directiva no afecta los intercambios de esperma producido antes de la fecha en que los Estados miembros deben dar cumplimiento a la misma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de países terceros de esperma de animales de la especie porcina.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán aplicables en la medida de lo necesario las definiciones que figuran en los respectivos artículos 2 de las Directivas 64/432/CEE,

72/462/CEE, 88/407/CEE (9) y 90/425/CEE (10).

Además, se entenderá por «esperma» el producto de la eyaculación de un animal doméstico de la especie porcina, tal como se presenta, preparado o diluido.

CAPÍTULO II

Intercambios intracomunitarios

Artículo 3

Cada Estado miembro velará por que sólo se destine a los intercambios esperma que reúna los requisitos generales siguientes:

a) haber sido recogido y tratado, con vistas a la inseminación artificial, en algún centro de recogida autorizado desde un punto de vista sanitario para fines de intercambio intracomunitario, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5;

b)

haber sido obtenido de animales de la especie porcina cuya situación sanitaria se ajuste a lo dispuesto en el Anexo B;

c)

haber sido recogido, tratado, almacenado y transportado con arreglo a las disposiciones de los Anexos A

y C.

Artículo 4

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992, los Estados miembros en los que todos los centros de recogida sólo incluyan animales no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, que presenten un resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky, de conformidad con lo dipuesto en la presente Directiva:

- podrán rechazar la entrada en su territorio de esperma procedente de centros de recogida que no tengan el mismo estatuto,

- no podrán oponerse no obstante a la admisión de esperma procedente de verracos vacunados en el centro de recogida mediante la vacuna GI atenuada, siempre que:

- dicha vacunación sólo haya sido efectuada a verracos seronegativos respecto del virus de la enfermedad de Aujeszky,

- los exámenes serológicos efectuados, lo más pronto tres semanas después de la vacunación de dichos verracos, no señalen la presencia de anticuerpos inducidos por el virus de la enfermedad.

En dicho caso, una muestra de esperma de cada recogida diaria destinada a los intercambios podrá ser sometida a una prueba de aislamiento del virus en un laboratorio aprobado del Estado miembro destinatario.

Las disposiciones del presente apartado sólo serán aplicables cuando la Comisión, actuando con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, a más tardar el 1 de julio de 1991, teniendo en cuenta el dictamen del Comité científico veterinario, en particular por lo que respecta a la frecuencia de las pruebas a realizar en el centro de aislamiento del virus así como a la eficacia y a la seguridad de la vacuna GI atenuada, haya establecido los protocolos relativos a las pruebas a utilizar para dichos exámenes.

2. Podrá decidirse, con arreglo al procedimiento del artículo 18, ampliar a una parte del territorio de un Estado miembro el beneficio de las disposiciones del apartado 1, siempre que todos los centros de recogida de dicha parte del territorio sólo contengan animales que den resultado negativo a la prueba de seroneutralización o a la prueba ELISA para la detección de la enfermedad de Aujeszky.

3. Antes del 31 de diciembre de 1992, el Consejo volverá a examinar el presente artículo sobre la base de un informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas.

Artículo 5

1. El Estado miembro en cuyo territorio se halle ubicado el centro de recogida de esperma velará por que la autorización señalada en la letra a) del artículo 3 sólo se conceda cuando dicho centro cumpla las disposiciones del Anexo A y las demás disposiciones de la presente Directiva.

Asimismo velará por que el veterinario oficial controle el cumplimiento de las citadas disposiciones. Éste propondrá la retirada de la autorización cuando se incumpla alguna de las disposiciones.

2. Todos los centros autorizados de recogida de esperma serán inscritos en...

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