Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión, de 31 de mayo de 2017, que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE. )

Coming into Force10 November 2017
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32017R1926
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg_del/2017/1926/oj
Published date21 October 2017
Date31 May 2017
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 272, 21 ottobre 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 272, 21 de octubre de 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 272, 21 octobre 2017
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21.10.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 272/1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1926 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2017

que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, por la que se establece el marco para la implantación de los sistemas de transporte inteligentes en el sector del transporte por carretera y para las interfaces con otros modos de transporte (1) y, en particular, su artículo 6, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 3, letra a), de la Directiva 2010/40/UE se establece como acción prioritaria el suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión para la elaboración y utilización de especificaciones y normas.
(2) El artículo 5 de la Directiva 2010/40/UE establece que las especificaciones adoptadas de conformidad con su artículo 6 se apliquen a las aplicaciones y servicios de STI, cuando se implanten, sin perjuicio del derecho de todo Estado miembro a decidir sobre la implantación de dichas aplicaciones y servicios en su territorio.
(3) Estas especificaciones deben aplicarse al suministro de todos los servicios de información sobre desplazamientos sin perjuicio de las especificaciones concretas adoptadas en otros actos al amparo de la Directiva 2010/40/UE, en particular el Reglamento Delegado (UE) n.o 886/2013 de la Comisión (2) y el Reglamento Delegado (UE) 2015/962 de la Comisión (3), así como el Reglamento (UE) n.o 454/2011 de la Comisión (4).
(4) En lo que se refiere a la prestación de servicios de información de tráfico en tiempo real, la Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece unas normas mínimas para la reutilización de información del sector público en toda la Unión. Con respecto a la reutilización de los datos en poder de las autoridades de transporte y los operadores de transporte, las normas establecidas por el presente Reglamento, en particular las relativas a la actualización de datos, deben aplicarse sin perjuicio de las normas establecidas por la Directiva 2003/98/CE.
(5) Siempre que las medidas del presente Reglamento contemplen el tratamiento de datos personales, dicho tratamiento debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la UE relativo a la protección de los datos personales, en particular la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) y la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), así como con las medidas nacionales de ejecución. La información relativa a una persona física identificada o identificable debe tratarse cumpliendo estrictamente el principio de minimización de datos y solamente a efectos del presente Reglamento y durante el tiempo necesario. Esos datos no deben identificar las personas o permitir su identificación siempre que ello sea posible y no obstaculice el fin del presente Reglamento.
(6) Cuando el servicio de información se base en la recogida de datos, incluida la localización geográfica, de los usuarios finales, es necesario que dichos usuarios sean claramente informados sobre la recogida de estos datos, de las modalidades utilizadas al efecto, del seguimiento potencial y de la duración de conservación de tales datos. Conviene que las entidades que recogen datos públicos y privados, tales como los operadores de transporte, las autoridades de transporte, los proveedores de servicios de información sobre desplazamientos y los cartógrafos digitales, implanten medidas técnicas adecuadas (incluidas características de privacidad por diseño y protección de datos por diseño) para garantizar la seudonimización (8) de los datos recibidos de los usuarios finales.
(7) La Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) tiene por objeto la creación de una infraestructura de datos espaciales de la Unión con el fin de posibilitar el intercambio y el acceso público a información espacial, incluida la información relacionada con las redes de transporte, en toda la Unión con el fin de apoyar las políticas medioambientales de la Unión, así como las políticas o actividades que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente. Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben ser compatibles con las establecidas por la Directiva 2007/2/CE y sus actos de ejecución, en particular el Reglamento (UE) n.o 1089/2010 de la Comisión (10).
(8) Las especificaciones establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todos los modos de transporte de la Unión, tanto el programado (transporte aéreo, ferroviario -incluida la alta velocidad-, ferrocarril convencional y ligero, autocares de larga distancia, transporte marítimo -incluidos los transbordadores-, metro, tranvías, autobuses, trolebuses, funiculares), como el transporte a la demanda (autobús lanzadera, transbordador lanzadera, taxi, trayecto compartido ocasional, coche compartido, trayecto compartido, bicicleta compartida, bicicleta de alquiler, servicio público de transporte a la demanda («dial-a-ride») y el transporte personal (automóvil, motocicleta, bicicleta) y los desplazamientos a pie. Los desplazamientos a pie para cubrir partes de la primera y la última milla de un viaje son muy pertinentes para la información sobre desplazamientos multimodales y pueden aportar beneficios tanto medioambientales como de gestión de la red, así como directamente para la salud del viajero.
(9) El Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) establece la infraestructura de transporte que forma parte de las redes básica y global transeuropeas de transporte. Con el fin de dar respuesta a las necesidades de desplazamiento de los usuarios finales en toda la Unión y de aprovechar al máximo el pleno potencial de la información sobre desplazamientos multimodales, es necesaria la cobertura de red completa de puerta a puerta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse a la red global de la RTE-T, incluidos los nodos urbanos y las demás partes de la red de transporte.
(10) A los fines del apoyo a la prestación de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, pueden utilizarse tanto enfoques centralizados basados en el suministro de datos como enfoques descentralizados basados en el suministro de datos y de servicios. Por consiguiente, el presente Reglamento debe incluir requisitos tanto para el suministro de datos como de servicios para apoyar ambos enfoques. Con el fin de facilitar el intercambio y la reutilización de estos datos para el suministro de servicios globales de información sobre desplazamientos, las autoridades de transporte, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras o losproveedores de servicios de transporte a la demanda, según corresponda, deben hacer accesibles para los usuarios, a través de un punto de acceso nacional o común, los datos estáticos y los metadatos correspondientes, así como la información sobre la calidad de los datos. El punto de acceso puede adoptar varias formas, tales como una base de datos, un almacén de datos, un mercado de datos, un depósito, un registro, un portal web o similar, según el tipo de datos. Es conveniente que los Estados miembros consideren el reagrupamiento de los puntos de acceso públicos y privados existentes en uno solo que permita el acceso a todos los tipos de datos disponibles pertinentes dentro del ámbito de las presentes especificaciones.
(11) Debe permitirse asimismo a los Estados miembros cooperar entre sí para crear un punto de acceso común que abarque los datos disponibles de los Estados miembros participantes. Los Estados miembros deben ser libres de decidir usar los puntos de acceso establecidos en el marco de otros actos delegados adoptados en virtud de la Directiva 2010/40/UE como los puntos de acceso nacionales para los datos abarcados en el ámbito del presente Reglamento. Los Estados miembros deben asimismo ser libres de decidir usar los puntos de acceso preexistentes que abarquen múltiples sectores como punto de acceso nacional. Los Estados miembros pueden establecer el agente responsable del suministro de los datos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo. En algunos casos, los operadores de transporte, los gestores de infraestructuras y los proveedores de servicios de transporte a la demanda operan en varios Estados miembros diferentes, y es por tanto pertinente disponer de más de un punto de acceso a los datos de desplazamientos y tráfico. No obstante, conviene procurar evitar la duplicación innecesaria de datos y tener en cuenta la forma de los puntos de acceso pertinentes. Por consiguiente, los datos y metadatos pertinentes podrían estar enumerados en todos los puntos de acceso nacionales pertinentes en forma de depósito. Además, si alguno de los puntos de acceso nacionales adoptan la forma de base de datos o de almacén de datos, los datos y metadatos podrían estar albergados en solo uno de ellos y estar enumerados en todos los demás. Las condiciones de uso de los datos de tráfico y desplazamientos suministrados a través de los puntos de acceso nacionales pueden determinarse, cuando proceda, mediante un acuerdo de licencia.
(12) Los datos de desplazamientos y tráfico enumerados en el anexo pueden integrarse en los puntos de acceso nacionales mediante un enfoque gradual. Los Estados miembros deben poder decidir si integrar o no los datos enumerados en el anexo antes del plazo fijado. Los servicios de información sobre
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