2006/168/EC: Commission Decision of 4 January 2006 establishing the animal health and veterinary certification requirements for imports into the Community of bovine embryos and repealing Decision 2005/217/EC (notified under document number C(2005) 5796) (Text with EEA relevance)

Coming into Force01 January 2006,28 February 2006
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32006D0168
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2006/168/oj
Published date28 February 2006
Date04 January 2006
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 57, 28 febbraio 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 57, 28 de febrero de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 57, 28 février 2006
L_2006057ES.01001901.xml
28.2.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 57/19

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2006

por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad y se deroga la Decisión 2005/217/CE

[notificada con el número C(2005) 5796]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/168/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1, y su artículo 9, apartado 1, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 89/556/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de embriones frescos y congelados de animales domésticos de la especie bovina procedentes de terceros países.
(2) Entre otras disposiciones, dicha Directiva establece que los embriones de la especie bovina sólo pueden expedirse de un Estado miembro a otro si han sido concebidos a raíz de una inseminación artificial o una fertilización in vitro efectuada con esperma de un donante que se halle en un centro de recogida de esperma autorizado por la autoridad competente para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento de esperma, o con esperma importado conforme a lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (2).
(3) La Decisión 92/452/CEE de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por la que se establecen las listas de equipos de recogida de embriones autorizados en terceros países para exportar a la Comunidad embriones de la especie bovina (3), dispone que los Estados miembros únicamente importarán de terceros países los embriones que hayan sido recogidos, transformados, incluida la fertilización in vitro, y almacenados por un equipo de recogida de embriones que figure en la lista de esa Decisión.
(4) Debido a los problemas comerciales derivados de los nuevos requisitos, más estrictos, para el esperma bovino utilizado para la fertilización que introdujo la Decisión 92/471/CEE de la Comisión (4), la Comisión adoptó la Decisión 2005/217/CE, de 9 de marzo de 2005, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para las importaciones de embriones de la especie bovina en la Comunidad (5).
(5) La Decisión 2005/217/CE prevé un período transitorio, que expirará el 31 de diciembre de 2006, para la importación de embriones bovinos recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 y concebidos utilizando esperma que no cumpla lo dispuesto en la Directiva 88/407/CEE, a condición de que dichos embriones sean implantados en hembras de la especie bovina presentes en el Estado miembro de destino y queden excluidos de intercambios intracomunitarios.
(6) La Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS) calificó de desdeñable el riesgo de transmisión de determinadas enfermedades contagiosas a través de los embriones a los animales receptores o a la progenie, siempre que la manipulación de los embriones desde la recogida hasta la transferencia sea la adecuada. Esta posición es compartida por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) en lo que se refiere a los embriones obtenidos in vivo. No obstante, en aras de la salud animal, deben adoptarse las cautelas necesarias en las fases previas con respecto al esperma utilizado para la fertilización, especialmente en lo que respecta a los embriones producidos in vitro.
(7) En consecuencia, deben adaptarse requisitos comunitarios para las importaciones de embriones bovinos obtenidos por fertilización natural (in vivo) y producidos mediante fertilización in vitro, en particular en lo que se refiere al esperma utilizado para la fertilización.
(8) Teniendo en cuenta la evaluación del riesgo realizada por la IETS, y conforme a las recomendaciones de la OIE, deben simplificarse las condiciones que rigen las importaciones de embriones bovinos obtenidos in vivo, mientras que deben mantenerse requisitos zoosanitarios más rigurosos para las importaciones de embriones producidos in vitro, con restricciones especiales cuando la zona pelúcida haya sido dañada durante el proceso.
(9) En aras de la claridad de la legislación comunitaria, conviene derogar la Decisión 2005/217/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(10) Sin embargo, con el fin de que los agentes económicos puedan adaptarse a los nuevos requisitos que se establecen en la presente Decisión, conviene prever un período transitorio durante el cual los embriones de animales domésticos de la especie bovina recogidos o producidos antes del 1 de enero de 2006 puedan ser importados en la Comunidad, con determinadas condiciones, con arreglo a los requisitos establecidos en el anexo V de la presente Decisión.
(11) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la
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