Case nº C-3/19 of Tribunal de Justicia, Sala 2ª, June 04, 2020

Resolution DateJune 04, 2020
Issuing OrganizationSala Segunda
Decision NumberC-3/19

Procedimiento prejudicial - Contratación pública - Directiva 2004/18/CE - Centrales de compra - Pequeños municipios - Limitación a solo dos modelos organizativos públicos de central de compras - Prohibición de recurrir a una central de compra de Derecho privado participada por entidades privadas - Limitación territorial de la actividad de las centrales de compras

En el asunto C-3/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 20 de septiembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de enero de 2019, en el procedimiento entre

Asmel Soc. cons. a r.l.

y

Autorità Nazionale Anticorruzione (ANAC),

con intervención de:

Associazione Nazionale Aziende Concessionarie Servizi entrate (Anacap),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. P. G. Xuereb, T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Asmel Soc. cons. a r.l., por los Sres. M. Chiti, A. Sandulli, L. Lentini y B. Cimino, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. C. Colelli y C. Pluchino, avvocatesse dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y P. Ondrůšek y por la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2020;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 10, y 11 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO 2004, L 134, p. 114), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 1336/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 (DO 2013, L 335, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 2004/18»), y de los principios de libre prestación de servicios y de máxima apertura a la competencia en el ámbito de los contratos públicos de servicios. La Directiva 2004/18 fue derogada por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública (DO 2014, L 94, p. 65).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Asmel Soc. cons. a r.l. (en lo sucesivo, «Asmel») y la Autorità Nazionale Anticorruzione (ANAC) (Autoridad Nacional de Lucha contra la Corrupción, Italia), en relación con la resolución n.º 32, adoptada por la ANAC, el 30 de abril de 2015, mediante la cual impuso a Asmel una prohibición de ejercer la actividad de intermediación en las adquisiciones públicas y declaró la ilegalidad de las licitaciones realizadas por dicha sociedad al no haber respetado los modelos organizativos para las centrales de compras previstos en el Derecho italiano (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 Con arreglo al considerando 2 de la Directiva 2004/18, aplicable en la fecha de los hechos controvertidos en el litigio principal:

La adjudicación de contratos celebrados en los Estados miembros por cuenta de autoridades estatales, regionales o locales y otros organismos de derecho público está supeditada al acatamiento de los principios del Tratado y, en particular, los principios de la libre circulación de mercancías, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, así como de los principios que de estas libertades se derivan, como son el principio de igualdad de trato, el principio de no discriminación, el principio de reconocimiento mutuo, el principio de proporcionalidad y el principio de transparencia. No obstante, para la adjudicación de contratos públicos por importes superiores a una determinada cantidad, es conveniente elaborar a escala comunitaria disposiciones de coordinación de los procedimientos nacionales de adjudicación que estén basadas en dichos principios, de forma que queden garantizados sus efectos, y abrir a la competencia la contratación pública. Por consiguiente, dichas disposiciones de coordinación deben interpretarse con arreglo a las normas y principios antes mencionados y a las demás normas del Tratado.

4 El considerando 16 de dicha Directiva establece lo siguiente:

Para tener en cuenta las diversidades existentes en los Estados miembros, conviene dejar a estos últimos la opción de prever la posibilidad de que los poderes adjudicadores recurran a acuerdos marco, a centrales de compras, a sistemas dinámicos de adquisición, a subastas electrónicas y al diálogo competitivo, según quedan definidos y regulados por la presente Directiva.

5 El artículo 1, apartados 8 a 10, de la citada Directiva dispone:

8. Los términos “contratista”, “proveedor” y “prestador de servicios” designan a toda persona física o jurídica, entidad pública o agrupación de dichas personas u organismos que ofrezca, respectivamente, la realización de obras o de una obra concreta, productos o servicios en el mercado.

El término “operador económico” designa tanto al “contratista” como al “proveedor” o al “prestador de servicios”. Se utiliza únicamente para simplificar el texto.

[…]

9. Son considerados “poderes adjudicadores”: el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.

Es considerado “organismo de Derecho público” cualquier organismo:

a) creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,

b) dotado de personalidad jurídica y

c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público, o bien cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o bien cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público.

[…]

10. Una “central de compras” es un poder adjudicador que:

- adquiere suministros y/o servicios destinados a poderes adjudicadores, o

- adjudica contratos públicos o celebra acuerdos marco de obras, suministro o servicios destinados a poderes adjudicadores.

6 El artículo 2 de esa Directiva, que lleva por título «Principios de adjudicación de contratos», establece:

Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.

7 De conformidad con el artículo 7, letra b), primer guion, de la Directiva 2004/18, esta es aplicable, en particular, a los contratos públicos de suministro y de servicios de un valor (sin incluir el impuesto sobre el valor añadido) igual o superior a 207 000 euros adjudicados por poderes adjudicadores distintos de los contemplados en el anexo IV de dicha Directiva. Respecto de los contratos públicos de obras, su letra c) fija ese umbral en 5 186 000 euros.

8 El artículo 11 de la citada Directiva, titulado «Contratos públicos y acuerdos marco adjudicados por las centrales de compras», tiene el siguiente tenor:

1. Los Estados miembros podrán establecer que los poderes adjudicadores adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de centrales de compras.

2. Se considerará que los poderes adjudicadores que adquieran obras, suministros y/o servicios por medio de una central de compras en los supuestos contemplados en el apartado 10 del artículo 1 han respetado las disposiciones de la presente Directiva, siempre que la central de compras respete dichas disposiciones.

Derecho italian o

Decreto Legislativo n.º 267/2000

9 El artículo 30, párrafo primero, del Decreto Legislativo n. 267 - Testo unico delle leggi sull’ordinamento degli enti locali (Decreto Legislativo n.º 267 - Texto Refundido sobre las Entidades Locales), de 18 de agosto de 2000 (GURI n.º 227, de 28 de septiembre de 2000; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 267/2000»), enuncia lo siguiente:

Con el fin de desarrollar coordinadamente determinadas funciones y servicios, las entidades locales podrán celebrar entre ellas los convenios pertinentes.

10 Con arreglo al artículo 31, párrafo primero, de este Decreto Legislativo, que lleva por título «Consorcios»:

Para la gestión conjunta de uno o varios servicios y el ejercicio conjunto de funciones, las entidades locales podrán constituir un consorcio con arreglo a las normas previstas para las empresas especiales mencionadas en el artículo 114, en la medida en que sean compatibles. Podrán participar en el consorcio otras entidades públicas siempre que estén autorizadas para ello de conformidad con su normativa reguladora.

11 El artículo 32, párrafo primero, del citado Decreto Legislativo define la «mancomunidad de municipios» como «una entidad local constituida por dos o más municipios, por lo general limítrofes, con el fin de ejercer conjuntamente funciones y servicios».

Decreto Legislativo n.º 163/2006

12 El artículo 3, apartado 25, del Decreto Legislativo n. 163 - Codice dei contratti pubblici relativi a lavori, servizi e forniture in attuazione delle direttive 2004/17/CE e 2004/18/CE (Decreto Legislativo n.º 163 - Código de los Contratos Públicos de Obras, Servicios y Suministros que transpone las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE), de 12 de abril de 2006 (suplemento ordinario a la GURI n.º 100, de 2 de mayo de 2006; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 163/2006»), define como...

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