89/21/EEC: Council Decision of 14 December 1988 derogating from prohibitions relating to African swine fever for certain areas in Spain
Published date | 12 January 1989 |
Subject Matter | Agriculture and Fisheries,Veterinary legislation |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 9, 12 January 1989 |
DECISION DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1988 relativa a la inaplicacion excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de Espana (89/21/CEE)
Diario Oficial n° L 009 de 12/01/1989 p. 0024 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 28 p. 0106
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 28 p. 0106
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DECISIÓN DEL CONSEJO
de 14 de diciembre de 1988
relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España
(89/21/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/406/CEE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 9 bis,
Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/489/CEE (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8 bis,
Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos cárnicos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/491/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,
Considerando que, conforme al apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE, al apartado 1 del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y al apartado 1 del artículo 7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede otorgarse la inaplicación excepcional de las prohibiciones sobre el envío de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y ciertos productos a base de carne a una o más partes del territorio de un Estado miembro en el que se hayan registrado casos de peste porcina africana durante los doce meses anteriores;
Considerando que la inaplicación excepcional, a la que se hace referencia en las disposiciones citadas, se ajusta a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 ter de la Directiva 64/432/CEE, en el apartado 1 del artículo 8 ter de la Directiva 72/461/CEE y en el apartado 1 del artículo 7 ter de la Directiva 80/215/CEE; que, en particular, tendrá en cuenta los métodos empleados para el control y la erradicación de la peste porcina africana, la ausencia de la enfermedad durante al menos doces meses, la parte o partes del territorio con sus límites administrativos y geográficos correspondientes, las medidas de protección tomadas con el fin de evitar la propagación de la enfermedad, las medidas tomadas para controlar el traslado de cerdos;
Considerando que las autoridades españolas se han comprometido, en particular mediante una carta de 14 de octubre de 1988 enviada a la Comisión, a aplicar todas las medidas que ofrezcan las garantías necesarias;
Considerando que las autoridades españolas se han comprometido asimismo, el 14 de diciembre de 1988, a aplicar las medidas enumeradas a continuación;
Considerando que, con ese fin:
- ha sido impuesta una prohibición al traslado de cerdos y carne fresca de cerdo entre las zonas afectadas por la peste porcina africana y aquellas otras a las que se concede una excpeción respecto al comercio intracomunitario; que aquellos productos elaborados con carne de cerdo que hayan sido sometidos a un tratamiento de fermentación o maduración natural, como la empleada en productos tales como el jamón serrano, chorizo y lomo, y que hayan sido fabricados en zonas afectadas por la peste porcina africana, podrán comercializarse y consumirse en las zonas a las que se les concede la excepción, siempre que la carne fresca de cerdo empleada en la fabricación provenga de cerdos a los que se haya sometido un examen serológico inmediatamente antes del sacrificio y no se les haya encontrado anticuerpos contra el virus de la peste porcina africana;
- los productos a base de carne procedentes de las zonas a las que se les concede una excepción respecto al comercio intracomunitario serán almacenados y transportados separadamente de los productos a base de carne procedentes de zonas afectadas por la peste porcina africana;
- ha sido adoptada en toda España un sistema de identificación...
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