Directiva 93/91/CEE de la Comisión, de 29 de octubre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/316/CEE del Consejo sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/91/CEE DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 1993 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/316/CEE del Consejo sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/53/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 78/316/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos de motor (identificación de los mandos, luces testigo e indicadores) (3) y, en particular, su artículo 4,

Considerando que la Directiva 78/316/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CEE establecido en la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE y referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son de aplicación a la presente Directiva;

Considerando que concretamente el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE disponen que toda directiva particular lleve adjunta una ficha de características que recoja los puntos pertinentes del Anexo I y también un certificado de homologación basado en el Anexo VI para poder informatizar la homologación;

Considerando que la Directiva 76/756/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/663/CEE (5), establece el símbolo empleado para identificar el mando de los dispositivos de nivelación de los faros y que debe mantenerse tal identificación;

Considerando que la experiencia ha demostrado que es necesario modificar o aclarar determinados requisitos, en especial utilizando nuevos símbolos que actualmente están reconocidos y normalizados internacionalmente por la ISO (Organización internacional de normalización) y suprimiendo otros símbolos que ya no se utilizan; que deben tenerse en cuenta las nuevas técnicas de identificación, cuyo uso se generalizará y que consisten en emplear palabras o abreviaturas en lugar de símbolos para los mandos, las luces testigo y los indicadores; que deberán establecerse requisitos específicos cuando se disponga de conocimientos más detallados, a fin de realizar diseños basados en las nuevas técnicas de identificación anteriormente mencionadas;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado en la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. El final del artículo 1 de la Directiva 78/316/CEE quedará modificado como sigue:

    . . . raíles, los tractores agrícolas y forestales y todas las máquinas móviles.

    .

  2. La lista de Anexos y los Anexos I, II, III y IV de la Directiva 78/316/CEE se modificarán conforme al Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de abril de 1994 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores):

    - denegar a un tipo de vehículo de motor la concesión de la homologación CEE ni la concesión de la homologación nacional;

    - prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo,

    si el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) cumple los requisitos de la Directiva 78/316/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1995 los Estados miembros:

    - dejarán de conceder la homologación CEE a un tipo de vehículo;

    - podrán denegar la homologación nacional a un tipo de vehículo;

    - podrán denegar la matriculación, venta y puesta en circulación de los nuevos vehículos desprovistos del certificado de conformidad con arreglo a la Directiva 70/156/CEE,

    por motivos relacionados con el acondicionamiento interior (identificación de los mandos, las luces testigo y los indicadores) si no se cumplen los requisitos de la Directiva 78/316/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 31 de marzo de 1994 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

  2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

  3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1993.

Por la Comisión

Martin BANGEMANN

Vicepresidente

(1) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.

(2) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1.

(3) DO no L 81 de 28. 3. 1978, p. 3.

(4) DO no L 262 de 27. 9. 1976, p. 1.

(5) DO no L 366 de 31. 12. 1991, p. 17.

ANEXO

En la lista de Anexos:

- Se suprimen los asteriscos después de los títulos de los Anexos I a IV y las correspondientes notas.

- El título del Anexo VI se sustituirá por el siguiente: « Ficha de características ».

- El título del Anexo V se sustituirá por el siguiente: « Certificado de homologación ».

Se modificará el Anexo I como sigue:

Se suprime el punto 2.1.

Los puntos 2.2 y 2.3 pasarán a ser los puntos 2.1 y 2.2.

Se suprimen los puntos 2.4 a 2.6.

Los puntos 2.7 a 2.9 pasarán a ser los puntos 2.3 a 2.5.

Se añadirá el siguiente punto 2.6 después del punto 2.5:

2.6. Dispositivo visual de información

Por "dispositivo visual de información" se entiende el...

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