Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

C 173/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas8.6.98

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 88/77/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos (98/C 173/01) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(97) 627 final -- 97/0350(COD) (Presentada por la Comisión el 23 de marzo de 1998) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,

Considerando que el primer programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1 ), aprobado el 22 de noviembre de 1973 por declaración del Consejo, invitaba ya a tener en cuenta los últimos progresos científicos en la lucha contra la contaminación atmosfe´rica provocada por los gases de escape procedentes de los vehículos a motor y a modificar en este sentido las Directivas ya adoptadas; que el quinto programa de acción, cuya concepción general fue aprobada por el Consejo en su resolución de 1 de febrero de 1993 (2 ), preve´ que se emprenderán esfuerzos suplementa(1 ) DO C 112 de 20.12.1973, p.1.

(2 ) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

rios para una reducción importante del nivel actual de las emisiones de contaminantes de los vehículos a motor;

Considerando que se reconoce que el desarrollo de los transportes en la Comunidad ha ido en detrimento del medio ambiente; que varias estimaciones oficiales sobre el incremento de la densidad de tráfico han resultado ser inferiores a las cifras oficiales; que por este motivo resulta conveniente establecer unas normas estrictas sobre las emisiones de todos los vehículos a motor;

Considerando que la Directiva 88/77/CEE del Consejo (3 ), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4 ), sobre la base de un procedimiento de prueba de las condiciones de conducción en Europa para todos los vehículos afectados, estableció los valores límite para las emisiones de monóxido de carbono, hidrocarburos sin quemar y óxidos de nitrógeno procedentes de motores diesel destinados a la propulsión de vehículos a motor;

que dicha Directiva fue modificada en primer te´rmino por la Directiva 91/542/CEE (5 ) en dos etapas, la primera de ellas (19921993) coincidiendo con las fechas de (3 ) DO L 36 de 9.2.1988, p. 33.

(4 ) DO L 40 de 17.2.1996, p. 1.

(5 ) DO L 295 de 25.10.1991, p. 1.

C 173/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 8.6.98 aplicación de las nuevas normas europeas relativas a vehículos de pasajeros; mientras que la segunda etapa (19951996) estableció una orientación a más largo plazo para la industria europea del motor fijando unos valores límite basados en el rendimiento esperado de unas tecnologías aún en vías de desarrollo, al tiempo que concedía a la industria un margen de tiempo para perfeccionar dichas tecnologías; que tras la modificación de la Directiva 88/77/CEE por la Directiva 96/1/CE se estableció que para los motores diesel pequeños con una cilindrada inferior a 0,7 dm3 y un re´gimen nominal superior a 3 000 min-1 , el valor límite de emisiones de partículas establecido en la Directiva 91/542/CEE debía entrar en vigor a partir de 1999; que, no obstante, es razonable desde un punto de vista te´cnico que a partir de 1999 se mantenga una diferencia en las emisiones de partículas de estos motores diesel pequeños de alto re´gimen;

Considerando que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 91/542/CEE, la Comisión debía informar al Consejo antes del fin de 1996 sobre los progresos realizados en relación con la actualización de los valores límite de las emisiones contaminantes, combinándolo, si fuera necesario, con la actualización del procedimiento de prueba; que dichos límites actualizados no serán aplicables antes del 1 de octubre de 1999 en lo que respecta a las nuevas homologaciones;

Considerando que la Comisión ha aplicado un programa europeo sobre calidad del aire, emisiones de tráfico rodado, carburantes y tecnologías del motor, el programa Auto-Oil establecido en su comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (1 ), con el propósito de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 4 de la Directiva 94/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2 ); que un estudio de rentabilidad del programa Auto-Oil ha demostrado que es necesario mejorar aún más la tecnología de los motores diesel para vehículos de gran potencia a fin de que en 2010 se pueda conseguir la calidad del aire que se describe en la comunicación de la Comisión sobre el programa Auto-Oil;

Considerando que la mejora de los requisitos para los nuevos motores diesel, descritos en la Directiva 88/ 77/CEE, forma parte de una estrategia global de la Comunidad que incluirá además una revisión de las normas relativas a vehículos comerciales ligeros y vehículos de pasajeros a partir de 2000, una mejora de los carburantes para motores y una evaluación más precisa de las prestaciones de los vehículos en servicio;

Considerando que la Directiva 88/77/CEE es una de las Directivas individuales de conformidad con el procedimiento de homologación establecido en la Directiva 70/ 156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3 ), cuya última modificación la constituye (1 ) COM(96) 248 final, de 18.6.1996.

(2 ) DO L 100 de 19.4.1994, p. 42.

(3 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1.

la Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4 ); que, con arreglo al principio de proporcionalidad expuesto en el párrafo tercero del artículo 3 B del Tratado, las medidas previstas en la presente Directiva no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo de reducción del nivel de emisiones contaminantes procedentes de vehículos a motor;

Considerando que el programa Auto-Oil ha establecido que las reducciones de los límites de emisión aplicables a partir de 2000, que consisten en una reducción del 30 % en las emisiones de NOx y del 30 % en las emisiones de partículas, constituyen medidas clave para conseguir una buena calidad del aire a medio plazo; que las reducciones en los límites de emisión del 30 % en hidrocarburos totales y del 30 % en...

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