2002/C 228 E/01Posición común (CE) nº 48/2002, de 20 de junio de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) nº 5...

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) No 48/2002 aprobada por el Consejo el 20 de junio de 2002 con vistas a la adopción del Reglamento 2002/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., por el que se modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (2002/C 228 E/01) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 (5) establecía un marco común para la recogida, elaboración, transmisión y evaluación de estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas en la Comunidad.

(2) La evolución de la integración monetaria, económica y social de la Comunidad requiere la ampliación de dicho marco común a las entidades de crédito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(3) El funcionamiento y el desarrollo del mercado interior ha aumentado la necesidad de información que mida su eficacia, en particular en los sectores de las entidades de crédito, los fondos de pensiones, otros tipos de intermediación financiera y las actividades auxiliares a la intermediación financiera.

(4) La liberalización del comercio internacional de los servicios financieros precisa de estadísticas de las empresas en el ámbito de los servicios financieros para apoyar las negociaciones comerciales.

(5) El establecimiento de las cuentas nacionales y regionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (6), exige unas estadísticas en el sector de los servicios financieros que sean comparables, completas y fiables.

(6) La introducción de la moneda única tendrá un importante impacto en la estructura del sector de los servicios financieros y en los flujos transfronterizos de capital, lo que acentúa la importancia de disponer de información sobre la competitividad, el mercado interior y la internacionalización.

(7) La buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y a la estabilidad del sistema financiero supone la necesidad de contar con información adicional sobre las entidades de crédito y los servicios relacionados.

(8) Un sector de los fondos de pensiones en desarrollo podría contribuir a alentar a los mercados de capitales a aprovechar mejor las ventajas de la liberalización de las normas de inversión.

ES25.9.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 228 E/1 (1) DO C 154 E de 29.5.2001, p. 129 y DO C 332 E de 27.11.2001, p. 340.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 54.

(3) DO C 131 de 3.5.2001, p. 5.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de junio de 2001 (DO C 53 E de 28.2.2002, p. 213), Posición común del Consejo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, Euratom) no 410/98 (DO L 52 de 21.2.1998, p. 1).

(6) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 359/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 58 de 28.2.2002, p. 1).

(9) La Decisión no 2179/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, relativa a la revisión del programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible 'Hacia un desarrollo sostenible' (1) volvió a insistir en la necesidad de disponer de datos, estadísticas e indicadores fiables y comparables como instrumento clave para evaluar los costes de cumplimiento de la normativa de medio ambiente.

(10) Se ha consultado al Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (2), al Comité consultivo bancario establecido por la Directiva 77/780/CEE (3), al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos establecido por la Decisión 91/115/CEE (4) y al Comité de seguros establecido por la Directiva 91/675/CEE (5).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 5 se añadirán los guiones siguientes:

'-- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de las entidades de crédito, definido en el anexo 6, -- un módulo detallado de las estadísticas estructurales de los fondos de pensiones, definido en el anexo 7.'.

2) Se añadirán como anexos 6 y 7 los textos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo 1 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En la sección 5 se añadirá el texto siguiente:

'No obstante, el primer año de referencia sobre el que se elaborarán estadísticas de las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.'.

2) La sección 8 se sustituirá por el texto siguiente:

'Sección 8

Transmisión de los resultados 1. Los resultados deberán transmitirse en un plazo de 18 meses a partir del final del año natural correspondiente al período de referencia, excepto en el caso de la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1 y las actividades de la NACE Rev. 1 cubiertas por los anexos 5, 6 y 7. Para la clase de actividad 65.11 de la NACE Rev. 1, el plazo de transmisión será de 10 meses. Para las actividades cubiertas por los anexos 5, 6 y 7, el plazo de transmisión se establece en dichos anexos. No obstante, el plazo de transmisión de los resultados sobre las clases de actividad cubiertas por el grupo 65.2 y la división 67 de la NACE Rev. 1 se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.

  1. Excepto en el caso de las divisiones 65 y 66 de la NACE Rev. 1, los resultados preliminares nacionales o las estimaciones se transmitirán en un plazo de 10 meses a partir del final del año natural del período de referencia por lo que respecta a las estadísticas de empresas relativas a las características siguientes:

12 11 0 (volumen de negocios), 16 11 0 (número de personas empleadas).

Dichos resultados preliminares o estimaciones se desglosarán con arreglo al nivel de tres dígitos de la NACE Rev. 1 (grupo), salvo en lo que se refiere a las secciones H, I y K de la NACE Rev. 1, para las que se desglosarán con arreglo a las agrupaciones previstas en la sección 9. Para la división 67 de la NACE Rev. 1, la transmisión de los resultados preliminares o las estimaciones se decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 del presente Reglamento.'.

3) En la sección 9, la sección J se sustituirá por el texto siguiente:

'Sección J Intermediación financiera Para que se puedan elaborar estadísticas a escala comunitaria, los Estados miembros transmitirán los resultados nacionales desglosándolos según las clases de la NACE Rev. 1.'.

4) En el apartado 1 de la sección 10, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

'Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre la definición, estructura y disponibilidad de información sobre las unidades estadísticas clasificadas en las secciones M a O de la NACE Rev. 1.'.

ESC 228 E/2 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 25.9.2002 (1) DO L 275 de 10.10.1998, p. 1.

(2) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(3) DO L 322 de 17.12.1977, p. 30; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 204 de 21.7.1998, p. 29).

(4) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/174/CE (DO L 51 de 1.3.1996, p. 48).

(5) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32.

Artículo 3

El anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 quedará modificado como sigue:

1) En el apartado 3 de la sección 4, se añadirá la siguiente característica después de la variable 21 11 0 -- Inversiones en maquinaria y equipo destinados al control de la contaminación y en accesorios anticontaminación especiales (principalmente equipos de final de proceso):

'21 12 0 -- Inversiones en maquinaria y equipos limpios ('tecnología integrada') (*)';

2) La nota a pie de página del apartado 3 de la sección 4 se sustituirá por el texto siguiente:

'(*) Si el importe...

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