2002/C 299 E/03Posición común (CE) nº 63/2002, de 14 de noviembre de 2002, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del ...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 63/2002 aprobada por el Consejo el 14 de noviembre de 2002 con vistas a la adopción de la Directiva 2002/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . .

por la que se modifica la Directiva 91/671/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (2002/C 299 E/03) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 153 del Tratado establece entre otras cosas que, a fin de garantizar un alto nivel de protección del consumidor, la Comunidad contribuirá a proteger la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores.

(2) En su Resolución de 13 de marzo de 1984 (4), el Parlamento Europeo consideró que el uso obligatorio de cinturones de seguridad en toda la red viaria, tanto rural como urbana, constituía una medida prioritaria. En su Resolución de 18 de febrero de 1986 (5), el Parlamento Europeo hizo hincapié en la necesidad de imponer el uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos los pasajeros, incluidos los niños, excepto en los vehículos de servicio público.

(3) La Directiva 91/671/CEE (6) establece el uso obligatorio de dispositivos de retención para niños en los asientos provistos de cinturones de seguridad. Dicha Directiva no especifica el tipo de dispositivo de retención para niños que resulta adecuado y autoriza que los niños viajen sin estar sujetos por un dispositivo adaptado cuando no se disponga de él.

(4) Resulta necesario un mayor rigor en materia de utilización de tales dispositivos, y por consiguiente un cumplimiento más estricto del principio de uso obligatorio a que se hace referencia en el párrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Directiva.

(5) Mediante la Decisión 97/836/CE (7) del Consejo, la Comunidad se adhirió al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones.

(6) Al adherirse a dicho Acuerdo, la Comunidad suscribió una lista determinada de reglamentos establecidos de conformidad con el Acuerdo, incluido el relativo a la homologación de los dispositivos de retención para niños ocupantes de vehículos de motor.

(7) Pese a que el número de niños que fallecen como consecuencia de accidentes de automóvil es relativamente pequeño en relación con el número de niños que circulan a pie o en bicicleta y sufren accidentes mortales, conviene reforzar las normas comunes relativas a la protección de los niños. En concreto, las investigaciones han demostrado que el uso de dispositivos de retención para niños puede contribuir notablemente a reducir la gravedad de las lesiones en caso de accidente de circulación y que aumenta el riesgo de que los niños sufran lesiones y de que éstas sean más graves cuando no están sujetos con este tipo de dispositivos.

(8) No obstante, conviene que los Estados miembros, previo acuerdo de la Comisión, puedan autorizar determinadas excepciones para el transporte en su territorio en casos muy concretos; procede, por otra parte, que los Estados miembros adopten las disposiciones necesarias para evitar los abusos.

ESC 299 E/38 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 3.12.2002 (1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 330.

(2) DO C 260 de 17.9.2001, p. 30.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2001 (DO C 47 E de 21.5.2002, p. 156), Posición Común del Consejo de 14 de noviembre de 2002 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO C 104 de 16.4.1984, p. 38.

(5) DO C 68 de 24.3.1986, p. 35.

(6) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

(7) DO L 346 de 17.12.1997, p. 78.

(9) Dado que los vehículos de las categorías M2 y M3 están provistos cada vez con más frecuencia de cinturones de seguridad, con arreglo a las Directivas 96/36/CE (1), 96/37/CE (2) y 96/38/CE (3) de la Comisión, resulta lógico exigir de los pasajeros sentados que hagan uso de ellos.

Debe informarse a los pasajeros de los vehículos de las categorías M2 y M3 de la obligación de usar los cinturones de seguridad cuando el vehículo está circulando.

(10) No existen por el momento estudios reconocidos a escala comunitaria sobre el uso de dispositivos de seguridad por parte de niños menores de 3 años en los vehículos de las categorías M2 y M3. Así pues, habida cuenta de la importancia de proteger a los niños de toda clase de accidentes, conviene que la Comisión realice dichos estudios con objeto de determinar el régimen comunitario más adecuado que habrá de aplicarse para los niños que viajan en dichos vehículos. No obstante, mientras se concluyen dichos estudios, conviene dejar a los Estados miembros la elección del régimen que ha de aplicarse.

(11) La evolución técnica en el ámbito de los dispositivos de seguridad está en progresión constante, por lo que resulta necesario establecer un mecanismo de adaptación técnica.

(12) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 91/671/CEE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente: 'Directiva del Consejo de 16 de diciembre de 1991 relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos'.

2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 1

  1. La presente Directiva se aplicará a todos los vehículos de motor de las categorías M1, M2, M3 y N1, N2 y N3, tal y como se definen en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE (*), destinados a circular por carretera, con un mínimo de cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora.

  2. A efectos de la presente Directiva:

    -- Las definiciones de los...

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