Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos de gas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 29 de junio de 1990 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (90/396/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes frente a los riesgos derivados de la utilización de aparatos de gas;

Considerando que, en determinados Estados miembros, existen disposiciones obligatorias que definen, en particular, el nivel de seguridad aplicable a los aparatos de gas, especificando su concepción, características de funcionamiento y procedimientos de inspección; que dichas disposiciones obligatorias no tienen por qué dar lugar a distintos niveles de seguridad de un Estado miembro a otro, pero, debido a su disparidad, suponen un obstáculo para el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que las condiciones existentes en los Estados miembros en cuanto a los tipos de gas y presiones de suministro son diferentes; que dichas condiciones no están armonizadas porque la situación del suministro de energía y de la distribución es peculiar en cada Estado miembro;

Considerando que el Libro Blanco sobre la plena realización del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo en junio de 1985, prevé en sus puntos 65 y 68 un nuevo enfoque en materia de aproximación de las legislaciones;

Considerando que el Derecho comunitario establece, como excepción a una de las normas fundamentales de la Comunidad, es decir, la libre circulación de mercancías, que han de aceptarse los obstáculos a la libre circulación dentro de la Comunidad resultantes de las diferencias existentes entre las legislaciones nacionales sobre comercialización de productos, en la medida en que dichos obstáculos pueden considerarse necesarios para satisfacer exigencias imperativas; que

en consecuencia, la armonización legislativa en el caso presente debe limitarse a las prescripciones necesarias para cumplir las exigencias imperativas y esenciales de seguridad, sanidad y economía de energía relativas a los aparatos de gas; que dichas exigencias deben sustituir las prescripciones nacionales en la materia puesto que son esenciales;

Considerando que el mantenimiento o la mejora del nivel de seguridad alcanzado en los Estados miembros constituye uno de los objetivos esenciales de la presente Directiva y de la seguridad tal como se define a través de las exigencias esenciales;

Considerando que deben cumplirse obligatoriamente las exigencias esenciales de seguridad y salud para poder garantizar la seguridad de los aparatos de gas; que se considera esencial el ahorro de energía; que estas exigencias habrán de aplicarse con discernimiento, teniendo en cuenta el nivel tecnológico existente en el momento de la fabricación;

Considerando, por lo tanto, que la presente Directiva sólo define las exigencias esenciales; que, para facilitar la prueba de conformidad con dichas exigencias esenciales, es necesario disponer de normas armonizadas a nivel europeo, especialmente por lo que respecta a la concepción, construcción y prueba de los aparatos de gas, de tal forma que se pueda presumir que los productos que las cumplen son conformes a las exigencias esenciales; que estas normas armonizadas a nivel europeo son elaboradas por organismos privados y deben conservar su carácter de normas de derecho dispositivo; que, para ello, el Comité europeo de normalización (CEN) y el Comité europeo de normalización electrotécnica (CENELEC) son reconocidos como organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) aprobada por cualquiera de estos organismos o por ambos, por mandato de la Comisión, con arreglo a las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se fija un procedimiento de información en materia de normas y reglamentos técnicos (4) modificada en último lugar por la Directiva 88/182/CEE (5) y en virtud de las orientaciones generales antes mencionadas;

Considerando que, hasta que se adopten las normas armonizadas con arreglo a la presente Directiva, convendría facilitar la conformidad con las exigencias esenciales y, por lo tanto, la libre circulación de los aparatos de gas aceptando, a

nivel comunitario, aquellos productos que cumplan las normas nacionales cuya conformidad con las exigencias esenciales haya sido confirmada por un procedimiento comunitario de control;

Considerando que es necesario un control del cumplimiento de las exigencias técnicas para poder proteger, de forma efectiva, a los usuarios y terceros; que los procedimientos de certificación existentes difieren de un Estado miembro a otro; que, para evitar inspecciones múltiples, que constituyen otros tantos obstáculos al libre movimiento de los aparatos de gas, se deben adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación por los Estados miembros; que, para facilitar dicho reconocimiento mutuo de los procedimientos de certificación, deben establecerse procedimientos comunitarios armonizados y armonizarse los criterios para la designación de los organismos encargados de aplicar dichos procedimiento;

Considerando que la responsabilidad de los Estados miembros en su territorio en materia de seguridad, salud y ahorro de energía a que se refieren las exigencias esenciales debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia que prevea un procedimiento comunitario adecuado;

Considerando que los destinatarios de cualquier decisión adoptada en el marco de la presente Directiva han de conocer los motivos de dicha decisión y los medios legales a su disposición;

Considerando que el Consejo adoptó, el 17 de septiembre de 1984, una Directiva marco sobre aparatos de gas (84/530/CEE) (6) modificada en último lugar por la Directiva 86/312/CEE (7) y otra Directiva específica sobre calentadores de agua de gas (84/531/CEE) (8) modificada en último lugar por la Directiva 88/665/CEE (9); que dichas Directivas se refieren a la misma materia que la presente Directiva y, por tanto, deben derogarse;

Considerando que las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior deben adoptarse a más tardar, el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que estará garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Ámbito de aplicación, puesta en el mercado y libre circulación

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará:

    - a los aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que

    funcionen con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supere los 105 gC, denominados en lo sucesivo «aparatos». Los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores se considerarán también aparatos;

    - a los dispositivos de seguridad, de control y de regulación y los componentes, que no sean quemadores de aire insuflado ni generadores de calor equipados con dichos quemadores, puestos en el mercado por separado para ser utilizados por profesionales, y destinados a ser incorporados a un aparato de gas o montados para constituir un aparato de gas, denominados en lo sucesivo «equipos».

  2. Los aparatos destinados específicamente a ser utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales quedarán excluidos del ámbito de aplicación definido en el apartado 1.

  3. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «combustible gaseoso» cualquier combustible que, a la temperatura de 15 gC y a una presión de 1 bar, esté en estado gaseoso.

  4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá que los aparatos están «en condiciones normales de funcionamiento», cuando simultáneamente:

    - estén correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de conformidad con las instrucciones del fabricante,

    - se utilicen con la variación normal en la calidad del gas y la fluctuación normal en la presión de suministro, y

    - se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonablemente previsible.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los aparatos contemplados en el artículo 1 sólo puedan ser puestos en el mercado y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales...

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