Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de diciembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) n° 82/97 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 1996 que modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 100 A y 133,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (4), prevé que el territorio aduanero de la Comunidad no comprende las islas Åland, salvo que se realice una declaración, de conformidad con el apartado 5 del artículo 227 del Tratado; que conviene modificar el Reglamento, habida cuenta de que se ha hecho dicha declaración y que las mencionadas islas forman parte integrante de la República de Finlandia;

(2) Considerando que el Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (5), de 27 de noviembre de 1992, define los territorios en los cuales se aplica dicho Acuerdo; que, por lo tanto, queda excluido que el territorio de San Marino se considere parte integrante del territorio aduanero de la Comunidad;

(3) Considerando que se debe garantizar en todos los casos que las mercancías obtenidas a partir de mercancías no comunitarias incluidas en un régimen suspensivo no entren en el circuito económico de la Comunidad sin pagar derechos a la importación, incluso si han adquirido el origen comunitario; que procede por lo tanto adaptar la definición de mercancías comunitarias; que, además, tales mercancías deben someterse al mismo régimen suspensivo al que están sujetas las mercancías a partir de las cuales se han obtenido;

(4) Considerando que el Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre la agricultura (6) conduce a la supresión de las exacciones reguladoras agrícolas;

(5) Considerando que el Acuerdo de la Ronda Uruguay relativo a las normas de origen (7) prevé que las Partes darán su apreciación respecto al origen de las mercancías a cualquier persona que tenga motivos justificados para ello;

(6) Considerando que un determinado número de mercancías están sujetas a derechos a la importación expresados en ecus; que, para evitar desvíos de tráfico, los importes en ecus de esos derechos se deben convertir en monedas nacionales en períodos más cortos;

(7) Considerando que, en los demás casos en los que la normativa aduanera ha expresado importes en ecus, resulta necesario cierto grado de flexibilidad para la conversión de dichos importes en monedas nacionales;

(8) Considerando que, para preparar las formalidades aduaneras, los operadores económicos deben poder examinar las mercancías no sólo durante la importación directa, sino también cuando finalice un régimen de tránsito externo;

(9) Considerando que, mediante la Decisión 93/329/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, por la que se aprueba el Convenio relativo a la importación temporal y se aceptan sus anexos (8), la Comunidad Europea aprobó el Convenio relativo a la importación temporal, negociado en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera y celebrado en Estambul el 26 de junio de 1990; que la utilización del cuaderno ATA es también posible, por lo tanto, en virtud de dicho Convenio;

(10) Considerando que, en el marco del perfeccionamiento activo -sistemas de reintegro-, conviene en determinados casos ampliar la posibilidad de devolución a las mercancías sin perfeccionar; que, si en el marco del sistema se ha concedido una devolución de los derechos a la importación, debe sin embargo ser posible el despacho a libre práctica posterior sin autorización especial como ocurre en el caso del sistema de suspensión;

(11) Considerando que no parece necesaria en todos los casos la notificación de la reexportación de mercancías anteriormente importadas en el territorio aduanero de la Comunidad;

(12) Considerando que cuando la normativa comunitaria prevé una franquicia o una exención de derechos a la importación o a la exportación, dicha franquicia o dicha exención debe poder aplicarse en cada caso, independientemente de las condiciones en las que se haya originado la deuda; que, en el supuesto de que en tal situación se verificara una inobservancia de las normas de procedimientos aduaneros, la aplicación del derecho normal no parece ser un medio de sanción adecuado;

(13) Considerando que procede especificar con mayor claridad los casos en que se suspende la obligación del deudor de pagar los derechos;

(14) Considerando que la deuda aduanera debe extinguirse cada vez que se invalida una declaración en aduana; que tales casos no se limitan a los contemplados en el artículo 66 del Código aduanero comunitario;

(15) Considerando que la letra b) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (9), ha quedado sin objeto;

(16) Considerando que con el fin de que el Código aduanero conserve su carácter práctico por lo que respecta a su utilización, la Comisión se ha declarado dispuesta a editar anualmente una versión actualizada del Código junto con sus disposiciones de aplicación,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento...

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