Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1335/2003 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 2003 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y en especial su artículo 247 y su artículo 247 bis,

Considerando lo siguiente:

(1) La letra b) del apartado 2 del artículo 220 y el artículo 239 del Reglamento (CEE) no 2913/92 establecen que,

en algunos casos, los derechos de importación o exportación no deben contraerse a posteriori o pueden devolverse o condonarse por razones de equidad.

(2) Dado que la recaudación de los recursos propios tradicionales compete en primer término a los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2000/597/CE, Euratom, del Consejo (3) sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas, conviene dejar en manos de las autoridades de los Estados miembros decidir a título principal si los derechos de importación o exportación, deben o no contraerse a posteriori, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/ 92, o ser objeto de una devolución o condonación, con arreglo al artículo 239 del mismo Reglamento.

(3) No obstante, para garantizar un trato uniforme a los operadores económicos y la protección de los intereses financieros de las Comunidades, conviene mantener la obligación de transmitir los expedientes a la Comisión para decisión cuando los Estados miembros estimen que debería adoptarse una decisión favorable y, o se alegue un error o un incumplimiento por parte de la Comisión,

o las circunstancias descritas en el expediente estén vinculadas a investigaciones comunitarias efectuadas en particular de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 marzo 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (4), o el importe de los derechos en cuestión sea igual o superior a 500 000 euros.

(4) No obstante, tal obligación de transmisión no es necesaria si la Comisión ha adoptado ya una decisión relativa a un caso comparable de hecho y de derecho, pudiendo entonces los Estados miembros basarse en la decisión de la Comisión comparable de hecho y de derecho más reciente para tomar su decisión final.

(5) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 881/2003 (6), debe modificarse en consecuencia.

(6) El Comité del código aduanero no ha emitido un dictamen en el plazo fijado por su presidente y, por consiguiente, la Comisión ha presentado al Consejo una propuesta relativa a esas medidas; dado que el Consejo no se ha pronunciado dentro del plazo fijado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7),

incumbe a la Comisión la adopción de dichas medidas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado de la manera siguiente:

1)El artículo 869 quedará modificado como sigue:

  1. la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

    b) en caso de que estimen que se cumplen todas las condiciones contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, excepto en los casos en que el expediente deba remitirse a la Comisión de acuerdo con el artículo 871; no obstante, cuando sea aplicable el segundo guión del apartado 2 del artículo 871, las autoridades aduaneras no podrán adoptar una decisión que permita no contraer a posteriori los derechos en cuestión salvo al término del procedimiento ya iniciado de conformidad con los artículos 871 a 876.

    ;

  2. se suprimirá la letra c);

    (1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

    (2) DO L 311 de 12.12.2000, p. 17.

    (3) DO L 253 de 7.10.2000, p. 42.

    (4) DO L 82 de 22.3.1997, p. 1.

    (5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (6) DO L 134 de 29.5.2003, p. 1.

    (7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

  3. se añadirán los dos párrafos siguientes:

    Siempre que se presente una solicitud de devolución o de condonación en virtud del artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, la letra b) del primer párrafo y los artículos 871 a 876 se aplicarán mutatis mutandis.

    Los Estados miembros se prestaran asistencia mutua para la aplicación de los párrafos anteriores, en particular,

    cuando se trate de un error de las autoridades aduaneras de un Estado miembro distinto de aquel al que competa tomar la decisión.

    .

    2) Los artículos 870 a 872 se sustituirán por los textos siguientes:

    Artículo 870 1. Cada Estado miembro tendrá a disposición de la Comisión la lista de los casos en que se haya aplicado:

    -- lo dispuesto en la letra a) del artículo 869,

    -- lo dispuesto en el artículo 236 del código en relación con la letra b) del apartado 2 del artículo 220 del código, cuando no se requiera la comunicación mencionada en el apartado 2 del presente artículo,

    -- lo dispuesto en la letra b) del artículo 869, cuando nose requiera la comunicación mencionada en el apartado 2...

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