Reglamento (CE) no 46/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 10/115.1.1999

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 46/1999 DE LA COMISIÓN de 8 de enero de 1999 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario(1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 87/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(2 ) y, en particular, su artículo 249,

Considerando que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Essen de 9 y 10 de diciembre de 1994, la Comunidad ha emprendido una acción de unificación de las reglas de origen preferencial con el fin de facilitar los intercambios; que en el marco de esta acción, una lista única de transformación, acompañada de notas introductorias, debe sustituir progresivamente a las listas de transformación y sus correspondientes notas introductorias que figuran como anexo a los protocolos relativos a las reglas de origen previstas en cada uno de los acuerdos preferenciales firmados por la Comunidad;

que, dentro de ese mismo punto de vista, es indispensable recoger también esa misma lista única, acompañada de sus notas introductorias, en el marco del sistema de preferencias generalizadas, establecido en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión(3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1677/98(4 );

Considerando que es conveniente asegurarse de que la definición de las 'partes vinculadas' que figura en el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 es perfectamente aplicable al conjunto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2913/92 que se refieren a esta noción;

Considerando que la autoridad aduanera de decisión a efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 877 (1 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(2 ) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1.

(3 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(4 ) DO L 212 de 30.7.1998, p. 18.

del Reglamento (CEE) no 2454/93 es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución y de condonación; que, por razones de claridad, conviene adaptar la redacción del artículo 890 de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2454/93 quedará modificado como sigue:

1) Tras el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 67 se insertará el párrafo siguiente:

'Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará a los productos de los capítulos 1 a 24 del sistema armonizado.'.

2) El artículo 69 se sustituirá por el texto siguiente:

'Artículo 69

A efectos de la aplicación del artículo 67, se considerará que las materias no originarias de un país beneficiario o de la Comunidad han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el anexo 15.

Estas condiciones indicarán, para todos los productos regulados por la presente sección, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos, y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. Si un ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 10/2 15.1.1999 producto que ha adquirido carácter originario al cumplir las condiciones establecidas en la lista para ese mismo producto se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplicarán las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.'.

3) En el artículo 70 se suprimirán los términos 'del apartado 1'.

4) Se insertará el artículo 70 bis siguiente:

'Artículo 70 bis 1. La unidad que debe tomarse en consideración, a los efectos de la presente sección, será el producto retenido como unidad de base para la determinación de su clasificación de acuerdo con la nomenclatura del sistema armonizado.

Cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, el conjunto constituirá la unidad que se tomará en consideración.

Cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, se aplicará a cada producto considerado individualmente lo dispuesto en la presente sección.

  1. Cuando, con arreglo a la regla general no 5 del sistema armonizado, los envases se clasifiquen con el producto que contienen, deberán considerarse como formando un todo con el producto, a efectos de la determinación del origen.'.

5) En el artículo 71, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

'1. No obstante lo dispuesto en el artículo 69, podrán utilizarse materias no originarias en la fabricación de un determinado producto siempre que el valor total de aquellas no exceda del 5% del precio franco fábrica del producto.

Cuando se indiquen en la lista uno o varios porcentajes respecto al valor máximo de las materias no originarias, la aplicación del párrafo primero no deberá suponer que se superen dichos porcentajes.'.

6) En el apartado 3 del artículo 72, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

'a) Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) (Brunei-Darussalam, Indonesia, Laos,

Malasia, Filipinas, Singapur, Tailandia, Vietnam);'.

7) En el apartado 1 del artículo 102, los términos 'del anexo 14.' se sustituirán por los términos 'de la Parte B del anexo 14.'.

8) La frase introductoria del apartado 1 del artículo 143 se sustituirá por el texto siguiente:

'A efectos de la aplicación de las disposiciones del capítulo 3 del título II del Código y de las disposiciones del presente título, sólo se considerará que existe vinculación entre las personas en los siguientes casos:'.

9) En el artículo 890, el tercer guión se sustituirá por el párrafo segundo siguiente:

'La devolución o condonación se efectuará previa presentación de las mercancías. Cuando no puedan presentarse las mercancías a la aduana de ejecución, la autoridad aduanera de decisión sólo autorizará la devolución o condonación si de los elementos de control de que dispone se deduce sin ninguna duda que el certificado o documento presentado a posteriori se refiere a dichas mercancías.'.

10) El anexo 14 se modificará con arreglo al anexo I del presente Reglamento.

11) El anexo 15 se sustituirá por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1999.

Por la Comisión Mario MONTI Miembro de la Comisión ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 10/315.1.1999

ANEXO I El anexo 14 quedará modificado como sigue:
  1. al comienzo del anexo se incluirá el texto siguiente:

    'APARTADO A NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO 15

    Nota 1:

    La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 69.

    Nota 2:

    2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención 'ex', ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

    2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

    2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

    2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4.

    Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

    Nota 3:

    3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 69 relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica del país beneficiario o de la Comunidad.

    Ejemplo:

    Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con 'aceros aleados forjados' de la partida ex 7224.

    Si la pieza se forja en el país beneficiario a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario...

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