Reglamento (CE) nº 1228/2000 de la Comisión, de 31 de mayo de 2000, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 1228/2000 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 2000 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 254/2000 (2 ), y, en particular, sus artículos 9 y 12,

Considerando lo siguiente:

(1) Las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable se despachan a libre práctica indicando el código correspondiente a dicho tratamiento en la declaración aduanera de libre práctica.

(2) Por lo que se refiere a las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, las condiciones de concesión del régimen se examinan en el momento de su despacho a libre práctica, ya que posteriormente estas mercancías no son objeto de ningún tipo de vigilancia aduanera; por consiguiente, conviene reunir en un único texto jurídico la clasificación arancelaria de las mercancías que disfrutan de un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza y las condiciones de concesión de dicho tratamiento.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común quedará modificado como sigue:

1) En el 'resumen' de la 'primera parte, título II Disposiciones especiales ' después de la letra E se insertara la letra F siguiente:

'F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías' 2) En la tercera parte del 'resumen' después de la 'sección III Contingentes' se añadirá el texto siguiente:

'Sección IV Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías Anexo 8: Mercancías impropias para el consumo (lista de los desnaturalizantes) Anexo 9: Certificados' 3) En la 'primera parte Título II Disposiciones especiales', después de la letra E se insertará la letra F siguiente:

'F. Tratamiento arancelario favorable en razón de la naturaleza de las mercancías 1. En determinadas circunstancias, se podrá conceder un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza a las mercancías siguientes:

mercancías impropias para el consumo, semillas, gasas y telas para cerner, sin confeccionar, determinadas uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos.

Estas mercancías se incluirán en una subpartida (*) con la siguiente nota a pie de página:

La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en la letra F de la sección II de las disposiciones preliminares.

  1. Las mercancías impropias para el consumo, para las que se concede un tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza, se enumeran en el anexo 8 en correspondencia con la partida en las que están clasificadas y el nombre y la cantidad de los desnaturalizantes utilizados. Se supone que estas mercancías son impropias para el consumo cuando la mezcla entre el producto que se desnaturaliza y el desnaturalizante es homogénea y su separación no es económicamente rentable.

  2. Las mercancías enumeradas a continuación se clasificarán en las subpartidas correspondientes relativas a las simientes, siempre que cumplan las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia:

    maíz dulce, escanda, maíz híbrido de simiente, arroz y sorgo para la siembra: Directiva 66/402/CEE (**);

    (1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2 ) DO L 28 de 3.2.2000, p. 16.

    L 143/22 16.6.2000Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES patatas para la siembra: Directiva 66/403/CEE (***);

    semillas y frutos oleaginosos para la siembra: Directiva 69/208/CEE del Consejo (****).

    No obstante, la concesión del tratamiento arancelario favorable en razón de su naturaleza al maíz dulce, la escanda, el maíz híbrido, el arroz, el sorgo híbrido o las semillas y frutos oleaginosos, para los que no son de aplicación las disposiciones agrícolas, se subordinará a que muestren de manera innegable que se destinan a la siembra.

  3. La concesión del tratamiento arancelario favorable a las gasas y telas para cerner, sin confeccionar, se subordinará a que lleven una marca indeleble que pueda identificarlas como destinadas al cernido o a un industrial similar.

  4. La concesión de un tratamiento arancelario favorable a determinados tipos de uvas de mesa, fondues, vinos de Tokay, tabacos y nitratos se subordinará a que las mercancías correspondientes vayan acompañadas de un certificado debidamente visado, así como de las facturas con el(los) número(s) de orden del(de los) certificado(s) correspondiente(s). Los modelos de certificados y las disposiciones relativas a su expedición figuran en el anexo 9.

    (*) Las subpartidas correspondientes con las siguientes:

    0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, 0806 10 10, 1001 90 00, 1005 10 11, 1005 10 13, 1005 10 15, 1005 10 19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1007 00 10, 1106 20 10, 1201 00 10, 1202 10 10, 1204 00 10, 1205 00 10, 1206 00 10, 1207 10 10, 1207 20 10, 1207 30 10, 1207 40 10, 1207 50 10, 1207 60 10, 1207 91 10, 1207 92 10, 1207 99 10, 2106 90 10, 2204 21 93, 2204 21 97, 2204 29 93, 2204 29 97, 2401 10 10, 2401 10 20, 2401 10 30, 2401 10 41, 2401 10 49, 2401 20 10, 2401 20 20, 2401 20 30, 2401 20 41, 2401 20 49, 2501 00 51, 3102 50 10, 3105 90 10, 3502 11 10, 3502 19 10, 3502 20 10, 3502 90 20, 5911 20 00 (**) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

    (***) DO L 125 de 11.7.1966, p. 2320/66.

    (****) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3.'.

    4) El texto 'La admisión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia' de las notas a pie de página de los códigos NC 0408 11 20, 0408 19 20, 0408 91 20, 0408 99 20, 0701 10 00, 0712 90 11, ex 0806 10 10 in Anexo II, 1001 90 10, 1005 10 11/13/15/19, 1006 10 10, 1007 00 10, 1106...

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