Arkadiusz Szcześniak v Bank M. SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:478
Date15 June 2023
Docket NumberC-520/21
Celex Number62021CJ0520
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera — Cláusulas de conversión — Determinación del tipo de cambio entre esa moneda extranjera y la moneda nacional — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Efectos de la anulación de un contrato en su totalidad — Posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora — Perjuicio del consumidor — Imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco — Perjuicio del banco — Imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Protección efectiva del consumidor — Interpretación judicial de una normativa nacional»

En el asunto C‑520/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Śródmieście, Polonia), mediante resolución de 12 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

Arkadiusz Szcześniak

y

Bank M. SA,

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Rzecznik Finansowy,

Prokurator Prokuratury Rejonowej Warszawa — Śródmieście w Warszawie,

Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, la Sra. L. S. Rossi, y los Sres. J.‑C. Bonichot, S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Arkadiusz Szcześniak, por los Sres. R. Górski y P. Pląska, radcowie prawni;

– en nombre de Bank M. SA, por la Sra. A. Cudna‑Wagner y el Sr. G. Marzec, radcowie prawni, y por los Sres. B. Miąskiewicz y M. Minkiewicz, adwokaci;

– en nombre de Rzecznik Praw Obywatelskich, por el Sr. M. Taborowski, en calidad de Zastępca Rzecznika Praw Obywatelskich, la Sra. B. Wojciechowska, radca prawni, y el Sr. G. Heleniak, adwokat;

– en nombre de Rzecznik Finansowy, por el Sr. B. Pretkiel, en calidad de Rzecznik Finansowy, asistido por las Sras. P. Tronowska y M. Obroślak, radcowie prawni;

– en nombre del Prokurator Prokuratury Rejonowej Warszawa — Śródmieście w Warszawie, por el Sr. M. Dejak, prokurator delegowany do Prokuratury Regionalnej w Warszawie, y el Sr. M. Dubowski, Prokurator Okręgowy w Warszawie;

– en nombre del Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego, por el Sr. J. Jastrzębski, Presidente de la Comisión de Supervisión Financiera, el Sr. K. Liberadzki y la Sra. A. Tupaj‑Cholewa, radca prawni;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, C. Chambel Alves, A. Cunha y S. Fernandes, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Arkadiusz Szcześniak (en lo sucesivo, «A. S.») y Bank M. SA en relación con una acción de cobro de un crédito derivado de la utilización de fondos resultantes de un contrato de préstamo hipotecario que debe ser anulado debido a que dicho contrato no puede subsistir tras la supresión de ciertas cláusulas abusivas.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Según los considerandos décimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; […]

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4 El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5 El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva estipula:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho polaco

6 El artículo 5 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.º 16), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establece:

«No podrá ejercerse un derecho en contra de su finalidad socioeconómica o de los principios que rigen la convivencia social. Tal acción u omisión por parte del titular del derecho no se considerará un ejercicio de este derecho y no gozará de protección.»

7 El artículo 222, apartado 1, de ese Código dispone:

«El propietario podrá exigir a la persona que posea de hecho una cosa que le pertenece que le sea devuelta, a menos que dicha persona disponga de un derecho a poseer la cosa oponible al propietario.»

8 A tenor del artículo 3581, apartados 1 a 4, del referido Código:

«1. Salvo disposición expresa en sentido contrario, cuando la obligación se refiera, desde su nacimiento, a una cantidad de dinero, la prestación se ejecutará mediante el pago del valor nominal.

2. Las partes podrán prever en el contrato que el importe de la prestación dineraria se determinará en función de una unidad de valor que no sea monetaria.

3. En caso de modificación sustancial del poder adquisitivo de la moneda después del nacimiento de la obligación, el tribunal, tras tomar en consideración los intereses de las partes y de acuerdo con las reglas que rigen la convivencia social, podrá modificar el importe o las modalidades de ejecución de la prestación dineraria, incluso si esta hubiera sido fijada en una resolución judicial o en el contrato.

4. El profesional no podrá exigir la modificación del importe o de las modalidades de ejecución de la prestación dineraria, si esta está vinculada al desarrollo de su actividad empresarial.»

9 El artículo 361, apartados 1 y 2, de dicho Código dispone:

«1. La persona obligada a indemnizar solo será responsable de las consecuencias normales del acto u omisión que haya ocasionado el daño.

2. Dentro de los límites definidos anteriormente, salvo disposición legal o cláusula contractual en sentido contrario, la indemnización del daño cubrirá las pérdidas sufridas por la parte perjudicada y las ganancias que habría obtenido de no haberse producido el daño.»

10 El artículo 3851, apartados 1 y 2, del Código Civil tiene el siguiente tenor:

«1. Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan para él un régimen de derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas las relativas al precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2. Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.»

11 El artículo 405 de dicho Código establece:

«Quien sin título jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

12 El artículo 410, apartados 1 y 2, de dicho Código preceptúa:

«1. Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.

2. Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y dicha nulidad no haya sido subsanada posteriormente.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 El 25 de julio de 2008, A. S. y su esposa, E. S., celebraron con Bank M. un contrato de préstamo hipotecario de una duración de 336 meses por importe de 329 707,24 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 73 000 euros), más intereses a un tipo variable (en lo sucesivo, «contrato de préstamo hipotecario»). Las cláusulas de ese contrato no se negociaron individualmente. El préstamo estaba indexado al franco suizo (CHF), y el contrato establecía que las cuotas mensuales del préstamo debían abonarse en eslotis polacos tras la conversión...

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