Daniel Ustariz Aróstegui contra Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.
| Jurisdiction | European Union |
| Celex Number | 62018CJ0072 |
| ECLI | ECLI:EU:C:2019:516 |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| Docket Number | C-72/18 |
| Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
| Date | 20 June 2019 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 20 de junio de 2019 (*1)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Sector de la enseñanza pública — Normativa nacional que concede un complemento retributivo únicamente a los profesores funcionarios de carrera — Exclusión de los profesores contratados administrativos — Concepto de “razones objetivas” — Características inherentes a la condición de funcionario de carrera»
En el asunto C‑72/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 1 de Pamplona, mediante auto de 26 de enero de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 5 de febrero de 2018, en el procedimiento entre
Daniel Ustariz Aróstegui
y
Departamento de Educación del Gobierno de Navarra,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y el Sr. C. Vajda, Juez;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de enero de 2019;
consideradas las observaciones presentadas:
– | en nombre del Sr. Ustariz Aróstegui, por el Sr. J. Araiz Rodríguez, procurador, y el Sr. J. Martínez García, abogado; |
– | en nombre del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, por el Sr. I. Iparraguirre Múgica, letrado; |
– | en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente; |
– | en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Larsen y las Sras. N. Gabriel y M.J. Marques, en calidad de agentes; |
– | en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y N. Ruiz García, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 | La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43). |
2 | Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Daniel Ustariz Aróstegui y el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (en lo sucesivo, «Departamento de Educación»), en relación con la negativa de este a conceder al Sr. Ustariz Aróstegui el complemento del grado. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión Europea
3 | Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 1999/70, esta tiene por objeto «aplicar el Acuerdo marco […], que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general [Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa (UNICE), Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y Confederación Europea de Sindicatos (CES)]». |
4 | Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. |
5 | La cláusula 3 del Acuerdo Marco, con la rúbrica «Definiciones», establece: «A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
|
6 | La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», dispone en su apartado 1: «Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.» |
Derecho español
7 | Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado mediante el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (en lo sucesivo, «DFL 251/93»): «El personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra estará integrad[o] por:
|
8 | A tenor del artículo 12 del DFL 251/93: «Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra se integrarán, de acuerdo con la titulación requerida para su ingreso y las funciones que desempeñen, en los siguientes niveles […]». |
9 | El artículo 13 del DFL 251/93 establece: «1. Cada uno de los niveles a que se refiere el artículo anterior comprenderá siete grados. 2. Los funcionarios de nuevo ingreso quedarán encuadrados en el grado 1 del correspondiente nivel. 3. Los funcionarios podrán ascender gradualmente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del presente Estatuto.» |
10 | El artículo 16 del DFL 251/93 dispone: «1. Los funcionarios podrán ascender sucesivamente desde el grado 1 hasta el grado 7 de su respectivo nivel, cualquiera que sea la especialidad de su titulación, formación o profesión. 2. El ascenso de grado se realizará anualmente en la siguiente forma:
|
11 | La disposición transitoria cuarta del DFL 251/93 establece: «1. Con efectos del primero de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991, sobre modificación del actual sistema de grado y antigüedad, queda suspendido transitoriamente el sistema de ascenso de grado establecido en el artículo 16 del presente Estatuto, que se realizará a partir de dicha fecha de forma independiente para cada funcionario, con arreglo a su propia antigüedad en el correspondiente grado, según se determina a continuación:
2. Como consecuencia de lo establecido en el número anterior, a partir de dicha fecha y con el mismo carácter transitorio, en los supuestos de ascenso de nivel, dentro de la misma Administración, previstos en el artículo 17 del presente Estatuto, se mantendrán el grado y antigüedad en dicho grado que se tuvieran en el nivel desde el que se promociona.» |
12 | El artículo 40, apartado 2, del DFL 251/93 dispone que las retribuciones personales básicas de los funcionarios estarán compuestas por el sueldo inicial del correspondiente nivel, la retribución correspondiente al grado y el premio de antigüedad. Este artículo precisa además que las retribuciones personales básicas constituyen un derecho adquirido inherente a la condición de funcionario. |
13 | A tenor del artículo 11 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, en su... |
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