Comisión Europea contra República de Polonia.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date17 April 2018
62017CJ0441

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de abril de 2018 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartados 1 y 3Artículo 12, apartado 1Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 4 y 5 — Lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska — Modificación del plan de gestión forestal — Aumento del volumen de madera explotable — Plan o proyecto no directamente necesario para la gestión del lugar que puede afectar de forma significativa a dicho lugar — Evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar — Perjuicio a la integridad del lugar — Aplicación efectiva de las medidas de conservación — Efectos en los lugares de reproducción y en las zonas de descanso de las especies protegidas»

En el asunto C‑441/17,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 20 de julio de 2017,

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Hermes y H. Krämer y las Sras. K. Herrmann y E. Kružíková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República de Polonia, representada por el Sr. J. Szyszko, Ministro de Medio Ambiente, y por los Sres. B. Majczyna y D. Krawczyk, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. K. Tomaszewski, ekspert,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J. Malenovský y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y E. Regan (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben:

en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17/UE del Consejo, de 13 de mayo de 2013 (DO 2013, L 158, p. 193) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»), al adoptar un anexo al plan de gestión forestal del distrito forestal de Białowieża sin asegurarse de que ese anexo no causaría perjuicio a la integridad del lugar de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC») y de la zona de protección especial (en lo sucesivo, «ZPE») PLC200004 Puszcza Białowieska (en lo sucesivo, «lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska»);

en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats y del artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO 2010, L 20, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2013/17 (en lo sucesivo, «Directiva sobre las aves»), al no establecer las medidas de conservación necesarias que responden a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales que figuran en el anexo I de la Directiva sobre los hábitats y de las especies que figuran en el anexo II de dicha Directiva, así como de las especies de aves mencionadas en el anexo I de la Directiva sobre las aves y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, con respecto a los cuales se designaron el LIC y la ZPE que constituyen el lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska;

en virtud del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva sobre los hábitats, al no garantizar una protección rigurosa de los coleópteros saproxílicos, a saber, el Buprestis splendens, el Cucujus cinnaberinus, el Phryganophilus ruficollis y el Pytho kolwensis, mencionados en el anexo IV de dicha Directiva, es decir, al no prohibir sacrificarlos deliberadamente o perturbarlos y deteriorar o destruir sus lugares de reproducción en el distrito forestal de Białowieża, y

en virtud del artículo 5, letras b) y d), de la Directiva sobre las aves, al no garantizar la protección de especies de aves contempladas en el artículo 1 de esta Directiva, en particular, el mochuelo alpino (Glaucidium passerinum), el mochuelo boreal (Aegolius funereus), el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos) y el pico tridáctilo (Picoides tridactylus), es decir, al no velar por que no se mate o perturbe a estas especies durante el período de reproducción y de crianza y por que no se destruyan, se dañen o se quiten sus nidos y sus huevos de forma intencionada en el distrito forestal de Białowieża.

I. Marco jurídico

A. Directiva sobre los hábitats

2

El artículo 1 de la Directiva sobre los hábitats establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

conservación”: un conjunto de medidas necesarias para mantener o restablecer los hábitats naturales y las poblaciones de especies de fauna y de flora silvestres en un estado favorable con arreglo a las letras e) e i);

[…]

c)

tipos de hábitats naturales de interés comunitario”: los que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural;

o bien

ii)

presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida;

o bien

iii)

constituyen ejemplos representativos de características típicas de una o de varias de las nueve regiones biogeográficas siguientes: alpina, atlántica, boreal, continental, estépica, macaronesia, del Mar Negro, mediterránea y panónica.

Estos tipos de hábitats figuran o podrán figurar en el Anexo I;

d)

tipos de hábitats naturales prioritarios”: tipos de hábitats naturales amenazados de desaparición presentes en el territorio contemplado en el artículo 2 cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estos tipos de hábitats naturales prioritarios se señalan con un asterisco (*) en el Anexo I;

e)

estado de conservación de un hábitat”: el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” de un hábitat natural se considerará “favorable” cuando:

su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen, y

la estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsible, y

el estado de conservación de sus especies típicas sea favorable con arreglo a la letra i);

[…]

g)

especies de interés comunitario”: las que, en el territorio a que se refiere el artículo 2:

i)

estén en peligro […]; o bien

ii)

sean vulnerables, es decir que su paso a la categoría de las especies en peligro se considera probable en un futuro próximo en caso de persistir los factores que ocasionen la amenaza; o bien

iii)

sean raras, es decir que sus poblaciones son de pequeño tamaño y que, sin estar actualmente en peligro ni ser vulnerables, podrían estarlo o serlo. Dichas especies se localizan en áreas geográficas limitadas o se encuentran dispersas en una superficie más amplia; o bien

iv)

sean endémicas y requieran especial atención debido a la singularidad de su hábitat y/o a posibles repercusiones que su explotación pueda tener para su conservación.

Estas especies figuran o podrán figurar en el Anexo II y/o IV o V;

h)

especies prioritarias”: las que se contemplan en el inciso i) de la letra g) y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad habida cuenta de la importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida en el territorio contemplado en el artículo 2. Estas especies prioritarias se señalan con un asterisco (*) en el Anexo II;

i)

estado de conservación de una especie”: el conjunto de influencias que actúen sobre la especie y puedan afectar a largo plazo a la distribución e importancia de sus poblaciones en el territorio a que se refiere el artículo 2.

El “estado de conservación” se considerará “favorable” cuando:

los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezca, y

el área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible, y

exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo plazo;

j)

lugar”: un área geográfica definida, de superficie claramente delimitada;

k)

[LIC]: un...

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