Reglamento (CE) nº 1322/2008 del Consejo, de 28 de noviembre de 2008, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 1322/2008 DEL CONSEJO

de 28 de noviembre de 2008

por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) nº 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y, en particular, su artículo 2,

Visto el Reglamento (CE) nº 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones (3), y, en particular, su artículo 5 y su artículo 8, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, corresponde al Consejo establecer las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el

Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca, así como a la luz de cualquier dictamen emitido por el Consejo Consultivo Regional del Mar Báltico.

(2) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

(3) Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

(4) Es necesario fijar a escala comunitaria los principios y determinados procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

(5) El artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 contiene definiciones de interés para la asignación de las posibilidades de pesca.

(6) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(3) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

(7) Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la normativa comunitaria y, concretamente, con el Reglamento (CEE) nº 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (1); el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (2); el Reglamento (CEE) nº 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3);

el Reglamento (CEE) nº 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (4); el Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5); el Reglamento (CE) nº 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), y el Reglamento (CE) nº 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (7), y el Reglamento (CE) nº 1098/2007.

(8) A fin de garantizar que las posibilidades de pesca anuales se fijan en un nivel acorde con la explotación sostenible de los recursos en términos medioambientales, económicos y sociales, se han tenido en cuenta los principios que guían la fijación de los totales admisibles de capturas TAC tal como se describen en la Comunicación de la Comisión al Consejo titulada «Posibilidades de pesca para 2009: Declaración política de la Comisión Europea».

(9) Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, deben aplicarse en 2009 algunas medidas suplementarias sobre las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

(10) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2009. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es imprescindible autorizar una excepción al plazo de seis semanas contemplado en el punto I (3) del Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de la Comunidades Europeas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículos 1 a 3
Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2009 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones en las que pueden utilizarse estas posibilidades.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

  1. El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios que faenen en el Mar Báltico.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2371/2002 y las siguientes:

  1. «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) nº 3880/91;

  2. «Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

  3. «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad anual de peces que puede extraerse de cada población;

  4. «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país;

  5. «día de ausencia del puerto»: cualquier período continuo de 24 horas o parte del mismo durante el cual el buque esté ausente del puerto.

CAPÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES Artículos 4 a 8
Artículo 4

Límites de captura y su asignación

En el anexo I del presente Reglamento se fijan los límites de capturas, se asignan estos a los Estados miembros y se establecen las condiciones adicionales previstas en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº...

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