Banco Santander, SA and Others v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2023:583
Docket NumberT-12/15,,T-158/15,T-258/15
Date27 September 2023
Celex Number62015TJ0012
CourtGeneral Court (European Union)
62015TJ0012

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 27 de septiembre de 2023 ( *1 )

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas ejecutado por España — Deducciones del impuesto sobre sociedades que permiten a las sociedades con domicilio fiscal en España amortizar el fondo de comercio derivado de adquisiciones indirectas en sociedades no residentes a través de adquisiciones directas en sociedades holding no residentes — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas ilegal e incompatible con el mercado interior y se ordena la recuperación de las ayudas abonadas — Decisión 2011/5/CEDecisión 2011/282/UE — Ámbito de aplicación — Retirada de un acto — Seguridad jurídica — Confianza legítima»

En los asuntos T‑12/15, T‑158/15 y T‑258/15,

Banco Santander, S. A., con domicilio social en Santander (Cantabria),

Santusa Holding, S. L., con domicilio social en Boadilla del Monte (Madrid),

representadas por los Sres. E. Abad Valdenebro, R. M. Calvo Salinero y A. Lamadrid de Pablo y la Sra. V. Romero Algarra, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑12/15,

Abertis Infraestructuras, S. A., con domicilio social en Barcelona,

Abertis Telecom Satélites, S. A., con domicilio social en Madrid,

representadas por los Sres. Lamadrid de Pablo, M. Santa María Fernández, Abad Valdenebro y Calvo Salinero y las Sras. M. Cenzual Aldaz y Romero Algarra, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑158/15,

Axa Mediterranean Holding, S. A., con domicilio social en Palma (Illes Balears), representada por los Sres. Lamadrid de Pablo, Abad Valdenebro y Calvo Salinero y las Sras. Romero Algarra e I. Otaegi Amundarain, abogados,

parte demandante en el asunto T‑258/15,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y los Sres. B. Stromsky y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. J. Svenningsen, Presidente, y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente) y la Sra. T. Pynnä, Jueces;

Secretaria: Sra. P. Núñez Ruiz, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vistos los autos de 9 de marzo de 2015, Banco Santander y Santusa/Comisión (T‑12/15, no publicado), y de 10 de junio de 2015, Abertis Infraestructuras y Abertis Telecom Satélites/Comisión (T‑158/15, no publicado), así como la decisión de 17 de julio de 2015, mediante los que se suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara una resolución que pusiera fin al procedimiento en el asunto C‑20/15 P, Comisión/Autogrill España, o en el asunto C‑21/15 P, Comisión/Banco Santander y Santusa;

vista la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Comisión/World Duty Free Group y otros (C‑20/15 P y C‑21/15 P, EU:C:2016:981), mediante la que se anularon las sentencias de 7 de noviembre de 2014, Banco Santander y Santusa/Comisión (T‑399/11, EU:T:2014:938), y de 7 de noviembre de 2014, Autogrill España/Comisión (T‑219/10, EU:T:2014:939);

vistas las decisiones de 18 de marzo de 2019 de suspender el procedimiento hasta que se dicte la última resolución que ponga fin al procedimiento en los asuntos C‑51/19 P, World Duty Free Group/Comisión, C‑53/19 P, Banco Santander y Santusa/Comisión, C‑64/19 P, España/Comisión, y C‑65/19 P, España/Comisión, o en el asunto C‑274/14, Banco de Santander;

vistas las sentencias de 6 de octubre de 2021, Sigma Alimentos Exterior/Comisión (C‑50/19 P, EU:C:2021:792), de 6 de octubre de 2021, World Duty Free Group y España/Comisión (C‑51/19 P y C‑64/19 P, EU:C:2021:793), de 6 de octubre de 2021, Banco Santander/Comisión (C‑52/19 P, EU:C:2021:794), de 6 de octubre de 2021, Banco Santander y otros/Comisión (C‑53/19 P y C‑65/19 P, EU:C:2021:795), de 6 de octubre de 2021, Axa Mediterranean/Comisión (C‑54/19 P, EU:C:2021:796), y de 6 de octubre de 2021, Prosegur Compañía de Seguridad/Comisión (C‑55/19 P, EU:C:2021:797);

celebrada la vista los días 15 y 16 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus recursos basados en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Banco Santander, S. A., Santusa Holding, S. L., Abertis Infraestructuras, S. A., Abertis Telecom Satélites, S. A., y Axa Mediterranean Holding, S. A., solicitan la anulación de la Decisión (UE) 2015/314 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.35550 (13/C) (ex 13/NN) (ex 12/CP) ejecutada por España — Régimen relativo a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras (DO 2015, L 56, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Antecedentes del litigio

Derecho español

2

El artículo 12, apartado 5, de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.o 310, de 28 de diciembre de 1995, p. 37072), introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE n.o 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), y recogido en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.o 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951; en lo sucesivo, «TRLIS»), entró en vigor el 1 de enero de 2002.

3

Según el considerando 17 de la Decisión impugnada, el artículo 12, apartado 5, del TRLIS establece lo siguiente:

«El fondo de comercio financiero se define […] como el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor contable a la fecha de adquisición que no ha sido imputado a los bienes y derechos de la entidad no residente. Dicha parte de la diferencia sería deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Ello se entiende sin perjuicio de la normativa contable en vigor.»

4

El considerando 18 de la Decisión impugnada presenta el siguiente tenor:

«El artículo 21 del TRLIS establece los requisitos que deben cumplir las rentas de la entidad no residente en territorio español para que la sociedad residente pueda aplicar la deducción del artículo 12, apartado 5, del TRLIS:

a)

el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente [debe] ser, al menos, del 5 %. Por otra parte, la participación deberá estar en posesión de la sociedad residente durante al menos un año de manera ininterrumpida;

b)

la entidad no residente ha de estar gravada por un impuesto extranjero análogo al impuesto sobre sociedades. Se supone que se cumple esta condición si el país de residencia de la empresa participada ha suscrito un convenio fiscal con el Reino de España para evitar la doble imposición internacional que contenga una cláusula sobre intercambio de información;

c)

los beneficios deben proceder de la realización de actividades empresariales en el extranjero. Esta condición se considera cumplida cuando al menos el 85 % de los ingresos corresponden a los siguientes criterios:

i)

las rentas de la entidad no residente deben ser obtenidas en el extranjero y no pueden incluirse en la base imponible debido a la aplicación de normas de transparencia fiscal internacional. En particular, se considera que las rentas cumplen este requisito si proceden de las siguientes actividades:

comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad no residente o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones las lleve a cabo la entidad no residente,

servicios prestados en el territorio en el que la sociedad no residente tiene su domicilio fiscal, en la medida en que estas operaciones sean efectuadas por la entidad no residente,

servicios financieros prestados a clientes que no tengan su domicilio fiscal en España, en la medida en que estas operaciones sean efectuadas por la entidad no residente,

servicios de seguros relativos a riesgos situados en un territorio o un país distinto de España, en tanto que los servicios de seguros sean prestados por la entidad no residente,

ii)

los dividendos o participaciones en beneficios en entidades no residentes procedentes de participaciones indirectas que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 21, apartado 1, letra a), del TRLIS. Asimismo, las rentas de capital derivadas de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21, apartado 2, del TRLIS.»

5

Según el considerando 25 de la Decisión impugnada, las adquisiciones directas constituyen compras, por una sociedad, de participaciones en los fondos propios de una empresa (en lo sucesivo, «adquisiciones directas de participaciones» o «adquisiciones directas»). En cambio, las adquisiciones indirectas son compras, por una sociedad, de participaciones en los fondos propios de una empresa de segundo o ulterior nivel como consecuencia de adquisiciones directas previas. Con tales compras, la sociedad adquirente se convierte indirectamente en titular de participaciones en sociedades situadas en segundos o ulteriores niveles (en lo sucesivo, «adquisiciones indirectas de participaciones» o «adquisiciones indirectas»).

6

Según el considerando 40 de la Decisión impugnada, el artículo 15 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BOE n.o 189, de 6 de agosto de 2004, p. 28377), dispone que los sujetos pasivos que desearan practicar la deducción fiscal contemplada en el artículo 12, apartado 5, del TRLIS deben presentar, conjuntamente con su declaración por el impuesto sobre sociedades, diversa información...

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