Reglamento (CE) nº 2152/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 2152/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de noviembre de 2003 sobre el seguimiento de los bosques y de las interacciones medioambientales en la Comunidad (Forest Focus) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Los bosques desempeñan varias funciones de importancia para la sociedad. Aparte de su notable contribución al desarrollo de las zonas rurales, revisten un valor esencial para la conservación de la naturaleza, desempeñan un importante papel en la preservación del medio ambiente, son parte fundamental en el ciclo de carbono e importantes sumideros de este elemento, y constituyen un factor de control capital del ciclo hidrológico.

(2) El estado de los bosques puede verse gravemente afectado no sólo por factores naturales, como las condiciones climáticas extremas o los ataques de parásitos y enfermedades, sino también por los efectos de la acción del hombre, como el cambio climático, los incendios o la contaminación atmosférica. Estas amenazas pueden alterar profundamente los bosques e incluso destruirlos.

La mayoría de los factores naturales y antropogénicos que les afectan pueden tener efectos transfronterizos.

(3) La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre una estrategia de la UniónEuropea para el sector forestal subrayaba la necesidad de proteger el medio natural y el patrimonio forestal, de gestionar los bosques de forma sostenible y de apoyar la cooperación internacional y paneuropea en lo referente a la protección de los bosques, y hacía referencia a su vigilancia y promoción como sumideros de carbono. En su Resolución de 15 de diciembre de 1998 sobre una estrategia forestal para la Unión Europea (5), el Consejo invitó a la Comisión a que evaluara y continuara mejorando la efectividad del sistema europeo de supervisión del estado de los bosques y a que tuviera en cuenta todos los posibles efectos sobre los ecosistemas forestales. El Consejo invitó también a la Comisión a que prestara un interés particular al desarrollo del sistema comunitario de información sobre los incendios forestales, ya que con él se puede evaluar mejor la eficacia de las medidas de protección contra los incendios.

(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (6), reconoce la necesidad de que la elaboración, aplicación y evaluación de las políticas ambientales estén respaldadas por un enfoque basado en el conocimiento, así como, en particular, la necesidad de un control de las múltiples funciones de los bosques de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Ministerial sobre protección de los bosques en Europa, el Foro sobre los bosques de las Naciones Unidas, el Convenio sobre la biodiversidad y otros foros.

(5) La Comunidad y los Estados miembros se han comprometido a desarrollar las actividades acordadas a nivel internacional en materia de conservación y protección de los bosques, en particular las propuestas de acciones del Grupo y el Foro intergubernamentales sobre los bosques, el programa de trabajo ampliado sobre la diversidad biológica de los bosques del Convenio sobre la diversidad biológica, así comola Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático y el Protocolo de Kyoto.

(1) DO C 20 E de 28.1.2003, p. 67.

(2) DO C 85 de 8.4.2003, p. 83.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 41.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de febrero de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 13 de junio de 2003 (DO C 233 E de 30.9.2003, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 21 de octubre de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2003.

(5) DO C 56 de 26.2.1999, p. 1.

(6) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

(6) Dos de los factores que afectan negativamente al estado de los ecosistemas forestales ya han sido abordados por la Comunidad mediante elReglamento (CEE) no 3528/ 86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica (1), y el Reglamento (CEE) no 2158/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios (2).

(7) Ambos Reglamentos expiraron el 31 de diciembre de 2002, siendo de interés general para la Comunidad proseguir y continuar desarrollando las actividades de seguimiento establecidas en ellos mediante su integración en un nuevo sistema denominado «Forest Focus».

(8) El sistema debe ajustarse a los sistemas nacionales, europeos e internacionales existentes, teniendo debidamente en cuenta las competencias de laComunidad respecto de los bosques, de acuerdo con su estrategia forestal y sin perjuicio del principio de subsidiariedad.

(9) Las medidas del programa de vigilancia de los incendios forestales deben completar las adoptadas, en particular,al amparo de las disposiciones de la Decisión 1999/847/ CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1999, por la que se crea un programa de acción comunitario en favor de la protección civil (3), el Reglamento (CE) no 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (4), y el Reglamento (CEE) no 1615/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989,

por el que se crea un sistema europeo de información y comunicación forestal (EFICS) (5).

(10) El sistema debe impulsar el intercambio de información sobre el estado de los bosques y las influencias dañinas sobre ellos en la Comunidad y ha de posibilitar la evaluación de las medidas en curso para fomentar la conservación y la protección de los bosques en favor del desarrollo sostenible, haciendo especial hincapié en las acciones adoptadas para reducir los efectos negativos para los bosques.

(11) La protección de los bosques contra los incendios es una cuestión especialmente importante y urgente con objeto,

entre otras cosas, de combatir la desertización y evitar sus efectos negativos sobre el cambio climático. Es crucial evitar cualquier interrupción de las acciones adoptadas por los Estados miembros en el marco del Reglamento (CEE) no 2158/92, cuya vigencia ya expiró.

En consecuencia, el presente Reglamento debe comprender medidas preventivas que no reciban apoyo en el marco del Reglamento (CE) no 1257/1999 y que no están incluidas en programas nacionales o regionales de desarrollo rural.

(12) Con el fin de promover un conocimiento global de la relación entre los bosques y el medio ambiente, el sistema debe abarcar también el seguimiento de otros factores importantes como la biodiversidad, la retención de carbono, el cambio climático, el suelo y la función protectora de los bosques. El sistema ha de prever, por lo tanto, medidas que permitan una gama de objetivos más amplia y una aplicación flexible, apoyándose al mismo tiempo en los logros ya conseguidos en el marco de los Reglamentos (CEE) no 3528/86 y (CEE) no 2158/ 92. Su establecimiento, en definitiva, ha de permitir un seguimiento adecuado y rentable de los bosques y de las interacciones medioambientales.

(13) Los Estados miembros deben aplicar el sistema en el marco de unos programas nacionales que serán aprobados por la Comisión por un procedimiento que se fijará.

(14) La Comisión, en cooperación con los Estados miembros,

debe garantizar la coordinación, seguimiento y desarrollo del sistema e informar al respecto, en especial al Comité forestal permanente creado en virtud de la Decisión 89/367/CEE del Consejo (6).

(15) El seguimiento de los bosques y delas interacciones medioambientales únicamente podrá aportar información fiable y comparable que ayude a proteger los bosques de la Comunidad si los datos se reúnen haciendo uso de métodos armonizados. Esa información comparable a nivel comunitario contribuiría al establecimiento de una plataforma que contenga datos espaciales procedentes de diversas fuentes de sistemas comunes de información ambiental. A tal efecto, es oportuno elaborar unos manuales que fijen los métodos aplicables para el seguimiento del estado de los bosques, así como el formato de los datos y las normas que regulen el tratamiento de éstos.

(16) La Comisión debe utilizar los datos recabados con arreglo a dicho sistema en lo relativo a la retención de carbono, al cambio climático y al impacto en la biodiversidad con el fin de contribuir a los compromisos contraídos en materia de elaboración de informes con arreglo a los convenios y protocolos correspondientes, a tenor de sus disposiciones. De surgir problemas de incoherencia, la Comisión debe tomar cualquier medida para hallar una solución positiva.

(17) La Comisión y los Estado miembros deben cooperar con otros organismos internacionales competentes en el ámbito del seguimiento de los bosques a nivel internacional o paneuropeo y, en especial, con el Programa de cooperación internacional para la evaluación y el seguimiento de los efectos de la contaminación atmosférica en los bosques (denominado en lo sucesivo PCI Bosques),

con objeto de fomentar la conservación...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT