BV v Direction départementale des finances publiques de la Haute-Savoie.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2022:348
Docket NumberC-570/20
Date05 May 2022
Celex Number62020CJ0570
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 5 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ocultación fraudulenta del impuesto devengado — Sanciones — Legislación nacional que prevé una sanción administrativa y una sanción penal por los mismos hechos — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 49 — Artículo 50 — Principio non bis in idem — Artículo 52, apartado 1 — Limitaciones del principio non bis in idem — Exigencia de establecer normas claras y precisas — Posibilidad de tener en cuenta la interpretación de la legislación nacional por los órganos jurisdiccionales nacionales — Necesidad de establecer normas que garanticen la proporcionalidad del conjunto de sanciones impuestas — Sanciones de distinta naturaleza»

En el asunto C‑570/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 21 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2020, en el procedimiento penal contra

BV,

con intervención de:

Direction départementale des finances publiques de la HauteSavoie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz (Ponente), P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de BV, por el Sr. L. Goldman, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier y A. Daniel, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y C. Ehrbar, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de diciembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra BV en relación con infracciones fiscales, en particular en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), determina las operaciones sujetas al IVA.

4 A tenor del artículo 273, párrafo primero, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que [se] respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición [de] que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.»

Derecho francés

5 El artículo 1729 del code général des impôts (Código General Tributario), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «CGI»), dispone lo siguiente:

«Las inexactitudes u omisiones constatadas en una declaración o un acto que se refieran a elementos relevantes para la base imponible o la liquidación del impuesto, así como la devolución de un crédito de carácter fiscal cuyo pago se haya obtenido indebidamente del Estado, darán lugar a la aplicación de un incremento de:

a. el 40 % en caso de infracción intencionada;

[…]».

6 El artículo 1741 del CGI, en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, resultante de la Ley n.º 2010‑1658, de 29 de diciembre de 2010, establecía lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Código, quien se haya sustraído fraudulentamente o haya intentado eludir fraudulentamente el establecimiento o el pago total o parcial de los impuestos objeto del presente Código, sea no presentando voluntariamente su declaración dentro de los plazos establecidos, sea ocultando voluntariamente una parte de las cantidades sujetas al impuesto, sea organizando su insolvencia u obstaculizando por otras maniobras la recaudación del impuesto, sea actuando de cualquier otro modo fraudulento, será objeto, con independencia de las sanciones fiscales aplicables, de una multa de 37 500 euros y de una pena de prisión de cinco años. Cuando los hechos se hayan realizado o facilitado mediante compras o ventas sin factura o con facturas que no se refieran a operaciones reales, o hayan tenido por objeto obtener del Estado reembolsos injustificados, su autor será sancionado con una multa de 75 000 euros y con una pena de prisión de cinco años.

No obstante, esta disposición solo será aplicable, en caso de ocultación, si esta supera la décima parte de la cantidad imponible o la cifra de 153 euros.

Toda persona condenada en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrá ser privada de los derechos cívicos, civiles y familiares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 131‑26 del Código Penal.

El órgano jurisdiccional podrá, además, ordenar la exhibición de la resolución dictada y su difusión en las condiciones previstas en los artículos 131‑35 o 131‑39 del Código Penal.

[…]»

7 El artículo L. 228 del livre des procédures fiscales (Código de Procedimientos Fiscales), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, estipulaba lo siguiente:

«So pena de inadmisibilidad, las denuncias dirigidas a la aplicación de sanciones penales en materia de impuestos directos, del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos sobre el volumen de negocios, de derechos de registro, del impuesto sobre bienes inmuebles y del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados serán presentadas por la Administración previo dictamen conforme de la Comisión de infracciones fiscales.»

8 Según reiterada jurisprudencia de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), de lo dispuesto en el artículo 1741 del CGI, en relación con los artículos L. 228 y siguientes del Código de Procedimientos Fiscales, resulta que, so pena de inadmisibilidad, el Ministerio público solo puede emprender actuaciones por fraude fiscal previa denuncia de la Administración tributaria.

9 Mediante decisiones n.º 2016‑545 QPC, de 24 de junio de 2016, n.º 2016‑546 QPC, de 24 de junio de 2016, n.º 2016‑556 QPC, de 22 de julio de 2016, y n.º 2018‑745 QPC, de 23 de noviembre de 2018, el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia) declaró que la acumulación de procedimientos y de sanciones penales y fiscales en caso de ocultación de cantidades sujetas al impuesto y en caso de omisión de declaración, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 1729 y 1741 del CGI, es conforme con los principios de necesidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas. El Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional) indicó, en efecto, que tales disposiciones «permiten garantizar conjuntamente la protección de los intereses financieros del Estado, así como la igualdad ante el impuesto, persiguiendo objetivos comunes, tanto en el plano disuasorio como punitivo», que «la recaudación de la necesaria contribución pública y el objetivo de lucha contra el fraude fiscal justifican la incoación de procedimientos complementarios en los casos de fraudes más graves» y que, «de este modo, a las inspecciones a raíz de las cuales la Administración tributaria impone sanciones pecuniarias pueden añadirse diligencias penales en las condiciones y según los procedimientos regulados por la ley.»

10 No obstante, el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional), a la luz del principio de proporcionalidad, formuló tres reservas de interpretación que limitaban la posibilidad de proceder a tal acumulación, a saber:

– en primer término, el contribuyente que haya sido eximido del pago del impuesto mediante resolución judicial que haya adquirido firmeza por razones de fondo no podrá ser condenado penalmente por fraude fiscal;

– en segundo término, el artículo 1741 del CGI solo se aplicará a los casos más graves de ocultación fraudulenta de cantidades sujetas al impuesto o de omisiones declarativas. La gravedad puede derivar del importe de los derechos defraudados, de la naturaleza de las actuaciones del acusado o de las circunstancias de su intervención, y

– en tercer término, aunque la posibilidad de que se inicien dos procedimientos pueda dar lugar a una acumulación de sanciones, el principio de proporcionalidad implica que, en cualquier caso, el importe global de las sanciones eventualmente impuestas no supere el importe más elevado de una de las sanciones aplicadas.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11 BV ejerció la profesión de auditor, como empresario individual, hasta el 14 de junio de 2011. En esa condición estaba sujeto de pleno derecho al IVA y concretamente, habida cuenta de su volumen de negocios, al régimen ordinario de tributación, con presentación de declaraciones mensuales.

12 La Administración tributaria procedió a verificar la contabilidad correspondiente a los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

13 El 10 de marzo de 2014, la Administración tributaria presentó una denuncia ante el procureur de la République d’Annecy (Fiscal de la República de Annecy, Francia) contra BV, en la que le reprochaba haber presentado una contabilidad irregular, haber suscrito declaraciones de IVA minoradas por la ocultación de la mayor parte de los ingresos...

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