Reglamento (CE) nº 2021/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2021/2006 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 2006 relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes de importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea ('Decisión de Asociación Ultramar') (1), y, en particular, su anexo III, artículo 6, apartado 5, párrafo séptimo,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (2), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (3), y, en particular, su artículo 10, apartado 2, y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 638/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo y de la Decisión 2001/822/CE del Consejo en lo referente al régimen aplicable a las importaciones de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (4), ha sido modificado de forma sustancial desde su adopción. Conviene además armonizar las disposiciones relativas al contingente originario de los países ACP y PTU con los reglamentos horizontales o sectoriales de aplicación, a saber, el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (6), y el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (7). Este último Reglamento se aplica a los certificados de importación para los períodos de contingente arancelario que comienzan a partir del 1 de enero de 2007.

(2) El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes de certificados de importación, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. El Reglamento limita la validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o de las excepciones establecidas por los reglamentos sectoriales. Conviene, por tanto, adaptar en consonancia el modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios en relación con la importación de arroz originario de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de los países y territorios de Ultramar (PTU). En aras de la claridad, procede reemplazar y derogar el Reglamento (CE) no 638/2003 a partir de 2007.

(3) El Reglamento (CE) no 2286/2002 establece los regímenes de importación de los Estados ACP tras el Acuerdo de cooperación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000. En su artículo 1, apartado 3, prevé un régimen general de reducción de los derechos de aduana para los productos indicados en su anexo I y un régimen específico de reducción de los derechos de aduana, en el marco de contingentes arancelarios, para algunos productos que figuran en su anexo II. Está previsto un contingente anual de 125 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado y de 20 000 toneladas de arroz partido.

(4) La Decisión 2001/822/CE admite la acumulación del origen ACP/PTU, en la acepción del artículo 6 del anexo III de dicha Decisión, dentro de un volumen global anual de 160 000 toneladas de arroz, expresadas en equivalente de arroz descascarillado, para los productos del código NC 1006. De ese volumen global, se atribuyen inicialmente cada año certificados de importación a los PTU por una cantidad de 35 000 toneladas, dentro de la cual los PTU menos desarrollados reciben certificados de importación para 10 000 toneladas.

ES29.12.2006 Diario Oficial de la Unión Europea L 384/61 (1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).

(4) DO L 93 de 10.4.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2120/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 22).

(5) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1713/2006 (DO L 321 de 21.11.2006, p. 11).

(6) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2006 (DO L 173 de 27.6.2006, p. 12).

(7) DO L 238 de 1.9.2006, p. 13.

(5) La gestión de esos regímenes de importación requiere que se recojan en un texto único las disposiciones de aplicación relativas a la expedición de los certificados de importación de arroz originario de los Estados ACP y de los PTU.

(6) Los certificados de importación deben expedirse de manera escalonada a lo largo del año en una serie de subperíodos fijados para garantizar una gestión equilibrada del mercado. El Reglamento (CE) no 638/2003 fijaba la expedición de los certificados para el primer subperíodo en el mes de febrero. A petición de los países ACP para que los operadores puedan beneficiarse efectivamente de estos contingentes de enero a diciembre, conviene adelantar un mes el primer subperíodo.

(7) La reducción de los derechos está supeditada a la percepción por el país ACP exportador de un gravamen de exportación equivalente a la reducción del derecho de aduana prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002. Procede establecer el método de prueba de la percepción del citado gravamen.

(8) Las importaciones deben efectuarse por medio de certificados de importación expedidos sobre la base de un certificado de exportación emitido por los organismos facultados para ello de los Estados ACP y de los PTU.

(9) Los certificados no utilizados por los PTU menos desarrollados deben ser puestos a disposición de las Antillas Neerlandesas y de Aruba, si bien manteniendo las posibilidades de traspaso entre los diferentes subperíodos durante el año.

(10) A fin de garantizar una gestión correcta de los contingentes previstos por el Reglamento (CE) no 2286/2002 y la Decisión 2001/822/CE, conviene que la solicitud de certificado de importación se acompañe de la constitucion de una garantía de un nivel adaptado a los riesgos incurridos. Igualmente, procede establecer el escalonamiento del volumen del contingente a lo largo del año, así como la duración del período de validez de los certificados.

(11) Conviene aplicar estas medidas a partir del 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán aplicables las medidas previstas en el Reglamento (CE) no 1301/2006.

(12) No obstante, teniendo en cuenta que el período de cinco días previsto para la presentación de las solicitudes contempladas por el presente Reglamento para el primer subperíodo tiene lugar en el mes de enero, conviene establecer que las primeras solicitudes para el año 2007 solo puedan ser presentadas por los operadores a partir del decimoquinto día siguiente al de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, a fín de permitir a los operadores adaptarse a las nuevas normas establecidas por el presente Reglamento.

(13) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I OBJETO Artículo 1
Artículo 1
  1. El presente Reglamento establece las disposiciones de gestión del régimen de certificados de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT