European Commission v Hungary.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2023:504
Date22 June 2023
Docket NumberC-823/21
Celex Number62021CJ0823
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de junio de 2023 (*)

«Incumplimiento de Estado — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Políticas en el ámbito de los controles en las fronteras, el asilo y la inmigración — Procedimientos de concesión de protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 6 — Acceso efectivo — Presentación de una solicitud — Normativa nacional que establece los trámites administrativos que deben realizarse con carácter previo fuera del territorio del Estado miembro — Objetivo de salud pública»

En el asunto C‑823/21,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 22 de diciembre de 2021,

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Azéma y L. Grønfeldt, y por los Sres. A. Tokár y J. Tomkin, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Hungría, representada por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. M. M. Tátrai, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2023;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), interpretado en relación con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), al supeditar, respecto de los nacionales de terceros países que se encuentren en el territorio de Hungría, incluidas las fronteras de dicho Estado miembro, la posibilidad de acceder al procedimiento de concesión de una protección internacional y de formular una solicitud de protección internacional al cumplimiento del requisito de que tramiten un procedimiento previo ante una representación diplomática húngara sita en un tercer país,

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2013/32

2 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/32 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará a todas las solicitudes de protección internacional presentadas en el territorio, con inclusión de la frontera, en las aguas territoriales o en las zonas de tránsito de los Estados miembros, y a la retirada de la protección internacional.

2. La presente Directiva no se aplicará a las solicitudes de asilo diplomático o territorial presentadas en las representaciones de los Estados miembros.»

3 El artículo 6 de esta Directiva establece:

«1. Cuando una persona formule una solicitud de protección internacional a una autoridad competente para el registro de estas solicitudes con arreglo al Derecho nacional, el registro se realizará en el plazo máximo de los tres días hábiles siguientes a que se formule la solicitud.

En caso de que la solicitud de protección internacional se formule ante otras autoridades que, pese a ser probable que reciban tales solicitudes, no sean competentes para registrarlas conforme a su Derecho nacional, los Estados miembros velarán por que el registro se realice en el plazo máximo de los seis días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud.

Los Estados miembros velarán por que estas otras autoridades que es probable reciban solicitudes de protección internacional, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, dispongan de la información pertinente y su personal reciba la formación necesaria del nivel acorde a sus funciones y responsabilidades, así como instrucciones, para informar a los solicitantes sobre dónde y cómo pueden presentarse las solicitudes de protección internacional.

2. Los Estados miembros garantizarán que la persona que haya formulado una solicitud de protección internacional tenga efectivamente la oportunidad de presentarla lo antes posible. Cuando el solicitante no aproveche esta oportunidad, los Estados miembros podrán aplicar el artículo 28 en consecuencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir que las solicitudes de protección internacional se presenten personalmente y/o en un lugar determinado.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial.

5. Cuando una solicitud simultánea de protección internacional por parte de un gran número de nacionales de terceros países o apátridas haga muy difícil en la práctica respetar el plazo fijado en el apartado 1, los Estados miembros podrán disponer que el plazo se amplíe a 10 días hábiles.»

4 A tenor del artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los solicitantes estarán autorizados a permanecer en el Estado miembro, únicamente a efectos del procedimiento, hasta que la autoridad decisoria haya dictado una resolución de conformidad con los procedimientos en primera instancia establecidos en el capítulo III. Ese derecho a permanecer no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.»

Directiva 2013/33/UE

5 El artículo 13 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96), prevé:

«Los Estados miembros podrán exigir un reconocimiento médico de los solicitantes por razones de salud pública.»

6 El artículo 17, apartado 2, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que las condiciones materiales de acogida proporcionen a los solicitantes un nivel de vida adecuado que les garantice la subsistencia y la protección de su salud física y psíquica.»

7 El artículo 19, apartado 1, de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que los solicitantes reciban la atención sanitaria necesaria, que incluirá, como mínimo, los cuidados de urgencia y el tratamiento básico de enfermedades o trastornos psíquicos graves.»

Derecho húngaro

8 El artículo 268 de la a veszélyhelyzet megszűnésével összefüggő átmeneti szabályokról és a járványügyi készültségről szóló 2020. évi LVIII. törvény (Ley n.º LVIII de 2020, sobre las Normas Transitorias relativas a la Finalización del Estado de Alarma y sobre la Crisis Epidemiológica) (Magyar Közlöny 2020. évi 144. száma, p. 3653; en lo sucesivo, «Ley de 2020») establece:

«(1) El extranjero notificará a la autoridad competente en materia de asilo su voluntad de entrar en Hungría para formular una solicitud de asilo presentando personalmente una declaración de intenciones relativa a la presentación de una solicitud de asilo.

(2) La declaración de intenciones relativa a la presentación de una solicitud de asilo puede ser presentada, en forma de escrito dirigido a la autoridad competente en materia de asilo, ante una representación diplomática de Hungría (en lo sucesivo, “embajada”) en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Ley sobre Representaciones Diplomáticas y el Servicio Exterior, tal como se define en el Decreto gubernamental, con el contenido especificado y publicado por la autoridad competente en materia de asilo.

(3) La autoridad competente en materia de asilo examinará la declaración de intenciones y podrá mantener entrevistas a distancia con el extranjero, en sus embajadas.

(4) La autoridad competente en materia de asilo informará a la embajada, en un plazo de sesenta días, de la expedición de un documento de viaje para una entrada única en Hungría (en lo sucesivo, “documento de viaje”) a efectos de la presentación de la solicitud de asilo.

(5) Si, sobre la base de la declaración de intenciones, la autoridad competente en materia de asilo no propone expedir un documento de viaje, informará al extranjero de esta circunstancia a través de la embajada.»

9 A tenor del artículo 269 de la Ley de 2020:

«Sobre la base de la información facilitada por la autoridad competente en materia de asilo con arreglo a lo establecido en el artículo 268, apartado 4, la embajada de Hungría expedirá un documento de viaje con una validez de treinta días si el extranjero no dispone de una autorización de entrada en el territorio de Hungría».

10 Con arreglo al artículo 270 de dicha Ley:

«(1) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 271, la solicitud de asilo puede formularse con arreglo a los procedimientos tramitados conforme a lo dispuesto en los artículos 268 y 269.

(2) El extranjero titular de un documento de viaje informará a la policía de fronteras de su intención de presentar una solicitud de asilo inmediatamente después de su entrada en el país.

(3) La policía de fronteras presentará al extranjero a la autoridad competente en materia de asilo en un plazo máximo de veinticuatro horas.

(4) El extranjero que haya presentado una solicitud de asilo podrá ejercer los derechos que le confiere la Ley sobre el Derecho de Asilo desde la fecha de presentación de su solicitud de asilo ante la autoridad competente en materia de asilo.

(5) La autoridad competente en materia de asilo podrá, mediante orden, asignar alojamiento al solicitante de asilo en un centro de acogida cerrado. Si han transcurrido cuatro semanas desde la fecha de presentación de la solicitud y no se cumplen las condiciones de internamiento...

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